Mostrando entradas con la etiqueta Civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Civil. Mostrar todas las entradas

martes, 29 de mayo de 2018

LA CONDONACION


LA CONDONACION


Mario Castillo Freyre Abogado. Profesor de derecho civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Felipe Osterling Parodi(*) Abogado. Profesor de derecho civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 Concepto.
La condonación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones previstas por el Código Civi!0 ). Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito con la anuencia del deudm.

Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de este último.

Lo mismo significa remisión de deuda. Este vocablo proviene de remitir (perdonar), no confundiéndose con la otra acepción de la palabra remisión, que viene de remir.. Remisión de deuda, en el sentido en que la estamos utilizando, es liberarse de la deuda, del compromiso, de la obligación; significa, en fin, perdonar, y se atribuye como pago.

Remisión de la deuda es, por tanto, una renuncia gratuita en beneficio del deudor; la gratuidad es la esencia de la remisión. Nuestro Código Civil vigente sólo emplea en todo su articulado el término "condonación", a diferencia del Código Civil de 1936, que utilizaba indistintamente las palabras "condonación" o "remisión", las mismas que, como hemos señalado, son sinónimas.

Nos parece acertado, no obstante que en nuestro lenguaje resulta más elegante el empleo de sinónimos a fin de no "repetir" palabras, uniformar con un solo término esta figura jurídica, ya que es más eficiente dar prioridad a la claridad y exactitud de las instituciones.

Karl Larenz señala que la relación obligatoria puede extinguirse por voluntad de los participantes en ella por medio distinto del pago o satisfacción del acreedor; de esta forma, el crédito se extingue si su acreedor renuncia a él. Esta renuncia es llamada por los tribunales de justicia como remisión o condonación de la deuda, para la cual se exige un contrato entre acreedor y deudor.

Lo mismo opinan Maree! Planiól y Georges Ripert, pero para ellos el único carácter constante de la remisión de la deuda (que es el abandono voluntario por parte del acreedor de sus derechos), es muchas veces más supuesto que real, ya que por ejemplo, en los contratos colectivos -en que la mayoría puede obligar a la minoría- la voluntad de conceder dicha remisión puede no haber existido efectivamente en la totalidad de los acreedores; sin embargo, se considerará aceptada por todos, inclusive por quienes se opusieron a ella.

La mayor parte de los autores que tratan este tema hacen incidencia sobre el aspecto del perdón por el acreedor al deudor como eje de la figura. Josserand y Bonnecase por su parte, se circunscriben más hacia un acto de renuncia, una abdicación del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, que hacia un convenio entre ambas partes. De igual forma, Valencia Zea entiende a la remisión o condonación de una deuda como la renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento, cuya razón principal estriba en el animus donandi del acreedor. De similar parecer, Doménico Barbero considera que "hay remisión de la deuda" cuando el acreedor comunica al deudor la propia decisión de exonerarlo de su deuda.

Y Alberto Trabucchi sostiene que si el derecho subjetivo -y el derecho subjetivo de crédito en particular- consiste en el reconocimiento de la relevancia de una determinada voluntad, es lógico que tal derecho cese y la relación obligatoria se extinga cuando el sujeto activo renuncia a su poder. Vista de este modo, la extinción de la obligación por remisión de la deuda se funda en ese principio.


(AQUI DESCARGUE ARTICULO COMPLETO)

sábado, 26 de mayo de 2018

LA SUBROGACION LEGAL O DE PURO DERECHO



LA SUBROGACION LEGAL O DE PLENO DERECHO
Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre


SUMARIO: 1. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. 2. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3. La subrogación opera de pleno derecho en favor del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. 4. Otros supuestos de subrogación legal.


El numeral 1260 del Código Civil Peruano prescribe lo siguiente: Artículo 1260.- "La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente."

El citado artículo 1260 del Código Civil establece tres supuestos distintos para la subrogación legal:

1. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

Es el caso del codeudor de una obligación indivisible o solidaria, que cumple con el íntegro de la prestación .

En tal supuesto, quien pagó la totalidad de la deuda tendrá la posibilidad de subrogarse por el acreedor pagado y accionar en contra de sus ex-codeudores (ahora deudores, "a secas") para que le paguen las porciones que les correspondan en la obligación (argumento del artículo 1263 del propio Código nacional).

Por lo demás, remitimos al lector a los comentarios que formulamos -en un estudio anterior- al analizar las consecuencias del pago total (íntegro) por uno de los codeudores solidarios o de prestación indivisible .

Resulta obvio que el inciso 1 del artículo 1260, sólo se refiere a los casos en que quien paga sea un deudor de obligación indivisible o solidaria.
Dentro de tal orden de ideas, parece que en ambos supuestos operará la subrogación legal. Sin embargo, cabría aclarar que, en rigor, las hipótesis en que opera el pago con subrogación de pleno derecho, derivadas del inciso 1 del artículo 1260, son tres:

(a) Que la obligación sea indivisible y mancomunada;
(b) Que la obligación sea indivisible y solidaria; y
 (c) Que la obligación sea solidaria y divisible.

Como sabemos, para efectos del inciso 1 del artículo 1260 del Código Civil Peruano basta que la obligación tenga como uno de sus rasgos el ser indivisible (no importando si es mancomunada), o el ser solidaria (sin importar si es divisible). Es suficiente alguna de estas dos características para que necesariamente se aplique la norma citada.

Luego, el inciso 1 del artículo 1260 no sólo entra en juego cuando quien paga (el codeudor de obligación indivisible o solidaria) lo hace por el íntegro de la prestación, pues podría efectuar el pago parcial de una obligación solidaria o indivisible (en este caso si su naturaleza lo permite, singularmente cuando la indivisibilidad surge de la convención).

Si el pago parcial tan sólo se refiere a la parte del codeudor que paga, ello generaría la denominada renuncia a la solidaridad o a la indivisibilidad por el acreedor, con la consecuencia de liberar a tal codeudor, quedando los demás codeudores obligados por el saldo de la prestación. Todo ello sin perjuicio, por supuesto, de que el liberado contribuya a prorrata por la parte de uno o más de sus codeudores en caso de insolvencia de éstos (artículos 1200 y siguientes del Código Civil).

Otra hipótesis sería la del codeudor que paga una porción superior a su parte, pero menor al íntegro de lo adeudado. En este caso, el acreedor habría renunciado a la indivisibilidad o solidaridad en relación con dicho codeudor, pero la conservaría, por el saldo de la prestación, respecto de los demás codeudores. En esta eventualidad sería obvio que el codeudor que paga tendría derecho a subrogarse contra sus demás codeudores, para que le abonen proporcionalmente la parte pagada en exceso a lo que le correspondía en la relación interna.

(descargue el articulo completo aqui)

jueves, 17 de mayo de 2018

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA


PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica)


El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.

1 GENERALIDADES
Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.
¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?
En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).
El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del bien?
No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).
¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de rescisión contractual?
La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).
2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN
Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una
“imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.
¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?
Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).
En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).
3 CUESTIONES PRÁCTICAS
A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.
Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?
Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).
La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha cierta?
Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).
La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).
En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria puede tener el juez?
En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).
Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en un proceso de resolución de contrato?
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 129 – Junio de 2009 > JURISPRUDENCIAS POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

domingo, 25 de junio de 2017

DEMANDA DE ALIMENTOS

MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS


EXPEDIENTE  PRINCIPAL
Escrito Nro. 1
SUMILLA: Demanda de pensión alimenticia

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE .... (DISTRITO DONDE VIVE LA DEMANDADA O EL DEMANDADO).-

NOMBRE DE DEMANDANTE , identificada con D.N.I. Nº .............., con Domicilio real y procesal en ............... (DIRECCION DE LA DEMANDANTE), a Ud. respetuosamente digo:

I. PETITORIO DE LA DEMANDA

Interpongo la presente DEMANDA DE ALIMENTOS, que la dirijo contra de .........(NOMBRE DE DEMANDADO), identificada con D.N.I. Nº .......... con domicilio en .............(DIRECCION DE DEMANDADO), con la finalidad de que se le imponga una pensión alimenticia equivalente al 60% de su remuneración mensual, gratificaciones, utilidades, comisiones, bonificaciones, gratificaciones y cualquier otro ingreso que perciba el demandado, a favor de .............. (NOMBRE DE LA DEMANDANTE O DE QUIEN REPRESENTA), la cual deberá abonarse en forma mensual y adelantada, descontandosele directamente desde su remuneración y depositandolo a la cuenta de ahorro N° del banco ...., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1) Que, entre la demandante y el demandado existió una relación sentimental, fruto de la cual tuvimos a nuestra hija (NOMBRE DE LA ALIMENTISTA) de actualmente tiene (EDAD) años de edad (ANEXO 1B), lo cual demuestra el vinculo familiar y la obligacion nacida de esta.

2) Ahora bien, mi pedido de que la pensión alimenticia see basa los siguientes puntos:

a) Que, los gastos alimentistas de mi hija son de aproximadamente S/. ...........(PONGA UN MONTO), siendo que en febrero y marzo aumenta por los gastos escolares y en julio y en diciembre épocas donde se compra la ropa de nueva estación, demuestro los gastos que realizo a favor de mi hija, con las boletas de compras (ANEXO 1F), en las cuales como se vera que la pensión del colegio particular en el cual mi hija estudia hace años es de S/. 420.00 (que estoy adeudando hace meses), los gastos de alimentos son de S/. 600.00, gastos de vivienda en agua, luz, internet y arbitrios S/. 300, los gastos de ropa, gastos en el colegio (por movilidad, excursión, actividades diversas) que aunque no son todos los meses en promedio se gasta S/. 300.00, gastos de aseso de la casa, teniéndose presente que se hacen gastos diversos como el de oculista y ortopedia por tener mi hija problemas en las piernas, sin contar que ya no hace ningún tipo de recreación mi hija, por justamente la situación tan difícil que venimos afrontando. Lo que demuestra la necesidad de cubrir las necesidades alimentistas de mi hija las cuales no se vienen cubriendo.
B. Que, la demandante hace meses que ya no trabajo, por lo que no tiene como aportar para la pensión alimenticia.
Todo ello demuestra que siendo el demandado el único que puede cubrir los gastos de nuestra hija sea el quien asuma los gastos alimentistas.

4) Que, el demandado a mostrado desde un inicio un desinterés en cumplir con dicha responsabilidad, ya que no aporta en forma alguna para la pensión alimenticia, inclusive le he cursado una carta notarial y hasta le invite a conciliar pero no se apersono ni tampoco ha tenido comunicación para dar algún pago. En ese sentido al tener ahora conocimiento de que el demandado tiene ingresos por planillas es que solicito el descuento se haga directamente de la misma, sin perjuicio de que si tuviera otros ingresos también los mismos sean considerados en el porcentaje solicitado. 

Señor Juez, como se aprecia lo posicionado tiene sentido no solo lógico sino también legal, de que ante la necesidad de cubrir todas las necesidades de una menor de (EDAD) años y siendo que el demandado no tiene otra carga familiar y es el el único que tiene ingresos para cubrirla, sea este quien aporte un mayor monto para cubrir tal necesidad.


III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento mi demanda en el Código del Niño y el Adolescente el articulo II del Título Preliminar en referencia al interés superior del niño en toda decisión judicial, apreciándose que los términos del acto conciliatorio le son contrarios a esos intereses; Artículo 93º que establece “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos,…”; En el Código Civil artículo 481º que establece “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las posibilidades de ambos…”; hecho que tampoco se está cumpliendo por parte del demandado más aun cuando tiene muy buenas posibilidades económicas de aportar a la pensión alimentista.
IV. MONTO DEL PETITORIO

En el presente caso el monto de la pensión alimenticia se fijara en el 60% del total de los ingresos del demandante, incluida, utilidades, gratificaciones, comisiones, bonificaciones y todo concepto de ingreso que el ostente.

V. VÍA PROCEDIMENTAL

La presente demanda deberá tramitarse Vía PROCESO SUMARÍSIMO, de conformidad con el inc. 1 del Art. 546 del Código Procesal Civil.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

Se adjunta como pruebas los siguientes documentos:
1) En merito a la partida de nacimiento de mi hija lo que demuestra el vínculo familiar y la obligación de la prestación de alimentos.
2) Los otros medios de prueba....

VII.- ANEXOS

Se anexan los siguientes documentos:
ANEXO 1A.- Una (01) copia simple del DNI del recurrente
ANEXO 1B.- Una (01) partida de nacimiento de la menor alimentista.
ANEXO 1C.- ......

POR  TANTO: Solicito a usted Señor Juez, se sirva admitir la demanda, tramitarlo con el arreglo a Ley y oportunamente declararla fundada en todos sus extremos.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, señalo que no se adjunta tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas, pues la demandante, de acuerdo a lo normado en el artículo 562 del Código Procesal Civil, se encuentra exonerada  del pago de tasas.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en virtud del Artículo Nº 563 del Código Procesal Civil, ruego a su despacho prohíba al demandado ausentarse del país hasta garantizar el cumplimiento de la pensión alimenticia, debiendo cursar oficio a las autoridades competentes de la Dirección General de Migraciones del Ministerio del interior y a los Controles Migratorios, para impedir la salida del demandado, en tanto no esté garantizado el cumplimiento de la pensión Alimenticia.

Lima, (fecha)


nombre de demandante
D.N.I. Nº 

domingo, 18 de junio de 2017

DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA CON HIJO PREMUERTO



CUADERNO           : PRINCIPAL
ESCRITO                 : 01
SUMILLA                : DEMANDA DE SUCESION INTESTADA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE LIMA

DEMANDANTE…., con DNI N° XXXXXX, con domicilio real y procesal en calle XXXXXXXX N° XX Distrito XXXX y con casilla electrónica N° 1111, ante Usted respetuosamente me presento y digo:


I. PETITORIO

Que, en VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, solicito el inicio del proceso de sucesión intestada de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx (el causante o sea el muerto) con DNI N° xxxxxxx, a fin de que se me declare heredero legal de dicha persona, conjuntamente con xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N° xxxxxxxx, domiciliada en calle xxxxxxx N° xxxxxx Distrito xxxxxxx; xxxxxxxxxxx con DNI N° xxxxxxxxx, domiciliada en Jr. xxxxxxxxxx N° xxxxx Distrito de ………. y a …………… con DNI de menor N° …….. y ……………………. con DNI de menor N° …………, estos dos últimos representados por …………….. con DNI N° ……………….. en su calidad de madre y con domicilio común los tres últimos en Av. ……….. N° ………. Distrito de ………., a quienes se deberá notificar de la presente solicitud no contenciosa, fundamento mi petición en los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1) Que, el día de ……………………. falleció el causante mi señor padre ……………………………… en el Hospital Dos de Mayo de Distrito de Cercado de Lima, como queda demostrado con el partida de defunción, siendo su ultimo domicilio en calle ………………… Distrito de …………, ciudad de Lima.

2) Que, no habiendo el causante dejado testamento alguno, como consta en el certificado negativo ……………… y no existiendo proceso alguno de sucesión intestada como consta en el certificado negativo …………, es que solicito el inicio del presente proceso de sucesión intestada con la finalidad de que, en su oportunidad, se declare heredero legal de …………………………… a:
a. …………………………………… en mi calidad de hijo del causante, como queda demostrado con la partida de nacimiento.
b. ……………………………………. en su calidad de hija del causante, como queda demostrado con la partida de nacientito.
c. ……………………………………. en su calidad de esposa del causante, como queda demostrado con la partida de matrimonio.
d. ……………………………., quien es nieta del causante e hija y heredera de quien en vida fue ………………………….. como queda demostrado con la sucesión inscrita en los Registros Públicos, este último hijo del causante como queda demostrado con la partida de nacimiento.
e. ……………………………………………….. quien es nieto del causante e hijo y heredero de quien en vida fue …………………………….. como queda demostrado con la sucesión inscrita en los Registros Públicos, este último hijo del causante como queda demostrado con la partida de nacimiento.

3) Que, el causante solo ha dejado a su muerte dos inmuebles uno en el Distrito de ……………….. y el otro en el Distrito de …………………., ambos inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, siendo las Partidas Electrónicas las asignadas con los N° ……………… y N° …………..


III. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales:

Artículo 660 del Código Civil, conforme al cual, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

Artículo 815 del Código Civil, de cuyo inciso 1) se desprende que la herencia corresponde a los herederos legales cuando el causante muere sin dejar testamento.

Artículo 816 del Código Civil, que prescribe que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad; y que señala además que el cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes señalados precedentemente.

Artículo 663 del Código Civil, corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.


IV. MONTO DEL PETITORIO:
Es inapreciable en dinero.

V. VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente acción se tramita como proceso no contencioso al amparo de lo dispuesto por el artículo 749 inciso 10 del Código Procesal Civil.


VI. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:

1) Partida de defunción de ………………………………..
2) Certificado negativo de testamento.
3) Certificado negativo de inscripción de sucesión intestada.
4) Partida de nacimiento del ……………
5) Partida de nacimiento de ………………..
6) Partida de matrimonio de ………………………………..
7) Copia literal de la sucesión de ………………………. hijo del causante donde consta la calidad de herederos de …………………………..
8) Partida de nacimiento de ………………………………….. que acredita su calidad de hijo de ………………………….
9) Partida de nacimiento de …………………………… que acredita su calidad de hija de …………………………… hijo del causante.
10) Copia literal ……………….. del bien inmueble ubicado en ………………… .
11) Copia literal …………….. del bien inmueble ubicado en ……………………

VII. ANEXOS

Anexo 1A.- Una (01) copia del DNI del demandante.
Anexo 1B.- Una (01) partida de defunción.
Anexo 1C.- Un (01) certificado negativo de testamento.
Anexo 1DE.- Un (01) certificado negativo de sucesión.
……………………………

POR TANTO:
Solicito se dé el trámite que corresponde a mi solicitud.

PRIMER OTROSI DIGO:
Admitida la presente pido al Juzgado se sirva disponer la notificación de edicto a que se refiere el artículo 833.1 del Código Procesal Civil; y la anotación de esta solicitud en el Registro de Personas Naturales, como lo prevé el inciso 2) del mismo artículo antes señalado, para lo cual se deberá emitir los partes judiciales correspondientes.

SEGUNDO OTROSI DIGO:
Que, solicito al Juzgado se sirva notificar de la presente solicitud al fiscal que corresponda, dado que, según el artículo 835 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público debe intervenir en el proceso de sucesión intestada.

Lima, 1 de junio del 2017

Nombre y firma de la abogada y del demandante

miércoles, 14 de junio de 2017

CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

Expediente N° xxxx
Especialista: xxxxxxxxxxx
CUADERNO           : CAUTELAR
ESCRITO                 : 01
SUMILLA                : Medida Cautelar de embargo en forma de inscripción

SEÑOR JUEZ DEL xxxx JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MAGDALENA

BANCO INTERCAMBIO S.A., inscrita en la Partida Registral N° xxxxx del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, con domicilio real y procesal en xxxxxxxxxx N° xxxx, debidamente representada por su apoderado Sra. xxxxxxxxxx, con DNI N° xxxxxxx, según poder inscrito en registros públicos en la partida N° xxxxxxxxxx, señalando casilla electrónica N° xxxx, ante usted respetuosamente digo:


I.              PETITORIO
Que, dentro del proceso de Ejecución de obligación de dar suma de dinero que llevo ante su juzgado, solicito una MEDIDA CAUTELAR dentro de proceso de embargo en forma de inscripción, sobre el bien inmueble ubicado en xxxxxxxxxxxx N° xxxx Distrito de Magdalena del Mar de propiedad de los ejecutados, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº xxxxxxxxx del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registros Públicos de Lima hasta por un monto de $15,000.00 (Quince mil dólares americanos), baso mi solicitud en los siguientes fundamentos:


II.  FUNDAMENTOS DE HECHO
1)    Que, ante su juzgado se lleva un proceso de ejecución por obligación de dar suma de dinero – admitido mediante resolución N° 2 de fecha xxxxxxxxxx- en contra de xxxxxxx y xxxxxxxx quienes aceptaron el pagare N° xxxxxxx en la ciudad de Lima, siendo BANCO INTERCAMBIO el beneficiario del mismo, y, por ende, acreedor de las obligaciones contenidas en el título valor.
2)    El título valor fue aceptado por lo ejecutados en virtud a un crédito de $10,000, que el BANCO INTERCAMBIO les otorgo y del cual no han pagado ninguna de las 10 cuotas que se comprometieron en pagar, la primera de las cuales se vencía el xxxxxxxxxxxxx, en ese sentido, en el pagare se indica en caso no se cumpla con pagar una de las cuotas, el beneficiario dará por vencidas todas las cuotas y podrá exigir el pago de todas las cuotas, más los intereses compensatorios y moratorios.
3)    Que, a pesar de los requerimientos de pago efectuados por carta notarial a los ejecutados y al no haber obtenido una respuesta positiva de pago, inicie el presente proceso de ejecución de título valor, luego de solicitar al fedatario la diligencia del protesto.
4)    Que, con la finalidad de asegurar la pretensión en el proceso principal es que solicito el embargo en forma de inscripción, del bien inmueble ubicado en xxxxxxxxxx N° xxxx Distrito de Magdalena del Mar  de propiedad de los ejecutados, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº xxxxxxxxxx del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registros Públicos de Lima, teniendo presente que la deuda principal asciende a $10,000 (Diez mil dólares), también es cierto que existe intereses compensatorios y moratorios pactados que deberá hacerse la liquidación en ejecución de proceso, por lo que todo ello implica un monto mayor al de la deuda principal por eso es nuestro pedido de $15,000 (Quince mil dólares).

II.            REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

1)    VEROSIMILITUD DEL DERECHO, El requisito es que exista una verosimilitud del derecho invocado en la petición del proceso principal, el cual para la presente esta basada en el derecho de acreedor que me asiste por el pagare que acredita la deuda y que es exigible, en consecuencia, está plenamente acreditado la verosimilitud, sumado a ello el propio pagare indica los tipos de intereses por lo que también se acredita la solicitud de un monto mayor de la deuda principal.
2)    PELIGRO EN LA DEMORA, Que, en la práctica es de público conocimiento la demora que existe en los procesos judiciales por la llamada carga procesal, tiempo que pone en riesgo el cobro de la deuda ya que los ejecutados al no tener ningún impedimento legal podrían transferir el bien que poseen, poniendo en riesgo el cobro efectivo de la deuda.
3)    RAZONABILIDAD, lo solicitado es razonable, ya que solo se pide se embargue el monto adinerado que cubra la deuda total (petición de la demanda principal), con la finalidad de hacer efectiva la sentencia, ya que si no se embarga el inmueble este podría ser transferido con lo cual al final del proceso no existiría un bien que cubra lo adeudado.
4)    CONTRACAUTELA
Se ofrece contra cautela de forma de juratoria hasta el monto que resuelva el juzgado sea el conveniente para resarcir los posibles daños, para lo cual legalizo mi firma ante el secretario.

III.           FUNDAMENTOS DE DERECHO
·         El derecho de acción de cobro está amparado en el Artículo 1219 del Código Civil establece que “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.”.
·         Artículo 608 del Código Procesal Civil, según el cual todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
·         Artículo 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe: a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo; y b) que éste consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
·         ARTÍCULO 656º.- “Tratándose de los bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito; este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito; la certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”

IV.          MONTO DEL PETITORIO
El monto asciende a la suma de $ 15,000 (Quince mil dólares), que al cambio de la fecha de presentación asciende a S/ xxxxxxxx (xxxxxxxxxxxx).

V.            FORMA DE MEDIDA CAUTELAR

La presente MEDIDA CAUTELAR es una de embargo en forma de inscripción en los Registro Públicos de Lima.

VI.          BIEN SOBRE EL QUE RECAE LA MEDIDA
El embargo en forma de inscripción recaerá sobre el bien inmueble ubicado en xxxxxxxxxx Distrito de Magdalena del Mar de propiedad de los ejecutados, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº xxxxx del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registros Públicos de Lima.

VII.         MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes medios probatorios
1)    Copia literal de la partida electrónica de los Registros Públicos en donde se encuentra inscrito EL BANCO INTERCAMBIO.
2)    Copia literal de la partida electrónica de los Registros Públicos donde consta el poder inscrito del representante del BANCO INTERCAMBIO.
3)    Copia legalizada del Título Valor contenido en el Pagare N° XXXXX, que contiene el monto de la deuda y señala sobre el cobro de los intereses.
4)    Dos cartas notariales enviadas a los deudores exigiendo el cumplimiento del pago.
5)    Copia literal de la partida electrónica Nº xxxxx del inmueble ubicado en xxxxxxx Distrito de Magdalena del Mar de propiedad de los ejecutados, que demuestra la titularidad del bien y la posibilidad de su afectación.

VIII.        ANEXOS
1)    Anexo 1A.- Una (01) copia del DNI del demandante.
2)    Anexo 1B.- Una (01) copia literal de partida electrónica.
3)    Anexo 1C.- Una (01) copia literal de partida electrónica.
4)    Anexo 1D.- Una (01) copia legalizada de pagare N° xxxxx
5)    Anexo 1E.- Dos (02) copias de cartas notariales.
6)    Anexo 1F.- Una (01) copia literal de Registros Públicos.
7)    Anexo 1G.- Una (01) copia de la resolución N° 2 (admisorio).
8)    Anexo 1H.- Una (01) copia de la demanda principal.


POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ADMITIR la presente medida cautelar y oportunamente declararla FUNDADA.

OTROSI DIGO: Que, a efectos de la inscripción de la medida cautelar solicitada, solicito a su Juzgado se sirva entregar los oficios correspondientes a la abogada que firma la presente o al demandante, con el fin de diligenciarlos a la oficina registral correspondiente.

Lima, 14 de junio del 2017

firma de abogada y del demandante.