Jurisdicción, Acción y Competencia
La jurisdicción, es el poder-deber del estado de delegar a ciertos órganos la potestad
de aplicar el derecho para administrar justicia, ante el derecho de petición - acción - , que tiene toda persona
natural o jurídica con la finalidad de requerir la tutela jurisdiccional del
estado. La acción y la jurisdicción son conceptos que se atañen pues la acción
es el derecho a la jurisdicción.
Para
que estos órganos judiciales en forma organizada y sistematizada puedan realizar
sus funciones es que se aplica el concepto de competencia. Tradicionalmente los conceptos de jurisdicción y
competencia eran tratados como sinónimos. Hoy en día se concibe que la competencia
es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no
todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente
es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un
juez con jurisdicción pero sin competencia.
Cuando el artículo 5 del CPC señala la
competencia civil, se refiere a la competencia objetiva por la materia, que es
clasificada en atención a la naturaleza del conflicto en discusión,
considerando de competencia del juez civil en toda aquella materia que no le
esté atribuida conocer a otros jueces. En ese sentido, si tomamos como criterio
para clasificar los órganos judiciales en el modo de atribuirles competencia,
podemos distinguir entre órganos de competencia general u ordinaria y órganos
de competencia especializada, en este caso el artículo en comentario se acoge
al primer modelo, a la competencia de carácter general.
Reglas de la competencia
Las reglas
de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal
que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia
que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, esto en base al
principio al juez natural. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es
la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de
los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su
jurisdicción en la medida de su competencia.
La
competencia se determina y modifica por ley (artículo 6 del CPC); sin embargo, hay determinadas competencias que
podrían ser reguladas por otro medio que no sea la ley, por citar, la
competencia por turnos o por redistribución de expedientes.
La competencia no puede
modificarse ni renunciarse; de tal forma que, la vulneración de sus reglas se
sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Su carácter es absoluto ya que
los criterios de organización de la administración de justicia no pueden estar
sujetos al arbitrio de las partes; sin embargo, excepcionalmente se ofrece una
competencia territorial, confiada a la autonomía de la voluntad privada, que
puede ser materia de renuncia o modificación, generando con ello una nulidad
relativa sujeta a convalidación que recoge en los articulo 25 y 26 del CPC, como cuando se especifica en un contrato
privado la competencia a la cual se van a someter las partes ante un futuro
litigio.
Además aunque no es renunciable, ello no impide el desplazamiento de esta, por
cambio del juez, en los casos de impedimento, recusación o abstención.
La norma nos
permite señalar el caso de la derogación de la competencia, que en la teoría
del proceso se ubica al arbitraje como un fenómeno de desplazamiento
Según el artículo 7 del CPC, la competencia
tampoco es indelegable a excepción cuando se le encarga a otro juez del mismo
nivel jerárquico y clase con fines de asistencia judicial y para determinadas
diligencias coercitivas o sobre la práctica de pruebas, pero jamás sobre la jurisdicción,
como cuando se envía un exhorto a un juez para que notifique una demanda.
Para
establecer la competencia se tiene presente la situación de hecho al momento de
interponer la demanda y no puede ser modificada posteriormente según lo
establecido en el artículo 8 del CPC,
exceptuándose su modificación según los casos ya señalados.
La
competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado,
el territorio y turno:
Competencia por materia, se establece en virtud a la naturaleza
jurídica del conflicto objeto del litigio, así tenemos órganos que conocen de
materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria,
etcétera, en nuestro caso nos referimos al tema civil establecido en el artículo 9 del CPC.
Competencia por cuantía, establecida en el artículo 10 del CPC, se reduce a un común denominador que es el
dinero; podemos decir que la cuantía presenta tres posibilidades, la
determinada (prestación dineraria), la estimable (indemnización por daño
psicológico) y la inestimable (filiación y nulidad de acto jurídico).
La cuantía
condiciona la forma procedimental que se le asigne (proceso sumarísimo,
abreviado, etc.), sino también sobre la instancia judicial que debe conocer la
pretensión juez de paz letrado y juez de primera instancia), por eso de ser el
caso el juez de oficio puede corregir el monto peticionado y de ser el caso
enviarlo al juez competente.
Para
establecer la cuantía determinable o estimable debe tenerse presente lo
señalado en el artículo 11 del CPC,
es decir, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos,
intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo
de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda
comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de
todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se
atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se
determina por el valor total de lo demandado. Las cuantías inestimables son
jurisdicción del juez civil.
Un caso
especial cuando se peticiona derechos reales sobre los inmuebles, en ese caso
para su valoración debe existir un criterio objetivo (como una tasación), caso
contrario será competente el juez civil (artículo
12 del CPC).
En todos los
casos debe tenerse cuidado de no incurrir en un error evidente en el cálculo de
la cuantía ya que si esta es cuestionada, podría ser pasible de una sanción
pecuniaria según el artículo 13 del CPC.
CONOCIMIENTO
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Juez Civil
|
+ de 1000 URP
|
ABREVIADO
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Juez Civil
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+ de 500 a
1000 URP
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Juez de Paz
Letrado
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+ de 100 a 500
URP
|
SUMARISIMO
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Juez de Paz
Letrado
|
+ de 50 a 100
URP
|
Juez de Paz
|
Hasta 50 URP
|
Competencia por razón del territorio.
La
competencia por razón del territorio se establece por criterios que tienen que ver,
fundamentalmente, con la vecindad de la sede del Juez con el objeto, personas o
demás elementos del conflicto de intereses. La regla general es en base al
domicilio del demandado; regla que se encuentra recogida en nuestro Código
Procesal Civil en más de una oportunidad como en el artículo 14. Regla que favorece la posición del demandado, la
razón es que el demandado se encuentra obligado a participar en el proceso por
voluntad del demandante, por lo que comparecer ante el Juez de su domicilio lo
favorece en el ejercicio de su derecho de defensa. Si este tuviera varios
domicilios puede demandársele en cualquiera de ellos, sino se conoce su
dirección o no tuviera, es competente el juez del domicilio del demandante y si
domiciliara en el extranjero es competente el juez del lugar de su ultimo
domicilio, sino por la naturaleza de la pretensión o por causa análoga no puede
determinarse la competencia de grado es competente el juez civil.
Sin embargo,
existen algunas excepciones como es el caso:
De los
procesos de alimentos, en los que, de mantenerse la regla general expuesta,
supondría una barrera al acceso a la jurisdicción, razón por la cual en estos
casos se quiebra la regla, otorgando al demandante la posibilidad de demandar
ante su propio Juez.
En materia
sucesoria es competente el juez de la última dirección del causante (artículo 19 del CPC); en caso de
letras es competente el juez del domicilio señalado en la letra de cambio; en
caso de bienes inscritos es competente el juez donde está inscrito el bien, si
el bien no está inscrito es competente el juez en donde está el bien (artículo 20 del CPC); en caso de materia
de patria potestad, tutela y curatela, se trate de asuntos contencioso o no
contenciosos es competente donde se encuentre el incapaz (artículo 21 del CPC).
En procesos
no contenciosos es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que
lo promueve (artículo 23 del CPC)
Competencia por conexión.
Si son varios
los demandados o cuando por conexiones se demanden varias pretensiones contra
varios demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos,
siempre que el juez sea competente para ver cada uno de las pretensiones según
lo establece los artículos 15 y 16 del
CPC, hay también excepciones a la regla como en el caso de Divorcio y
accesoriamente se demanda tenencia, régimen de visita, alimentos etc.
Si se
demanda a una persona jurídica es competente el juez del domicilio en donde está
su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de tener
sucursales entre otros podrá demandarse podrá demandarse en cualquiera de
dichos domicilios en donde ocurrió el hecho o en donde se ejecutara la pretensión,
según el artículo 17 del CPC y si
esta fuera una persona jurídica irregular contemplada en el Código civil, se
demandara en el domicilio donde realiza sus actividades la misma regla es si se
demanda a su representante u otro sujeto por actos realizados en nombre de la
persona jurídica, según el artículo 18
del CPC.
Competencia facultativa.
Los
criterios enunciados anteriormente no son necesariamente excluyentes, la ley
otorga en algunos casos la posibilidad para que el demandante demande ante un
Juez distinto al del lugar del domicilio del demandado, el que se encuentra
igualmente habilitado (es competente) para conocer el proceso. Los casos de
competencia facultativa se encuentran expresamente previstos en el artículo 24
del Código Procesal Civil.
Competencia por razón del turno.
La
competencia por razón del turno es un criterio de asignación de competencia que
tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos juzgados. De
esta manera, el Poder Judicial determina los criterios de asignación de
procesos a los diversos jueces que garanticen el ordenado ingreso de procesos a
un determinado despacho.
Competencia por grado
Se refiere a
la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los
sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en primera
o segunda instancia (artículo 28 del CPC).
Debe tenerse
presente que previene el juez del primer emplazamiento así sea varios los
demandados en primera instancia solo procede por razones de territorio y en
segunda instancia previene el órgano que conoció primero el proceso (artículo 29, 30 y 31 del CPC).
Prórroga de la competencia.
De esta
forma, la ley permite que, respecto del territorio, las partes puedan
establecer una competencia distinta a la prevista en la ley.
Ahora bien,
algo que debe tenerse en cuenta es el hecho que la prórroga de la competencia
requiere siempre de la voluntad de los dos sujetos, no bastando para ello que
sólo uno manifieste su voluntad en ese sentido.
El acuerdo
respecto de la competencia puede concluirse antes o después de nacido el
conflicto de intereses. En función de ello, este acuerdo puede ser:
Acuerdo
preventivo: Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes antes del inicio
del conflicto, estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual
proceso que se inicie en caso surja algún conflicto entre ellas.
Este acuerdo
se produce normalmente como una cláusula dentro de un contrato (cláusula de
competencia). La cláusula de competencia debe ser realizada por escrito, no
siendo importante al efecto que el acuerdo conste expresado en un mismo
documento o en más de uno; siendo suficiente que la declaración de voluntades
concurrentes conste por escrito (es el caso, por ejemplo, de dos partes que
expresan su voluntad en sendas cartas cursadas entre ellas).
Finalmente,
debe tenerse en cuenta el hecho que, a pesar que las partes han pactado que un
determinado Juez sea el competente (sea ampliando la competencia o sea
derogando la legalmente establecida), si el demandante demanda ante un Juez
diverso al pactado y el demandado no cuestiona la competencia oportunamente, se
puede producir una prórroga tácita de la competencia (artículo 25 del CPC).
Acuerdo
sucesivo: En este caso el acuerdo se produce luego de surgido el conflicto de
intereses. El acuerdo puede ser expreso o tácito, en el primero es un acuerdo
de prórroga al que llegan las partes luego del surgimiento del conflicto, en el
segundo caso el demandante interpone su demanda ante un Juez que, de acuerdo a
las normas de competencia no sería el competente, y el demandado (habiendo sido
válidamente notificado) deja transcurrir el plazo previsto en la ley para
cuestionar su competencia, sin hacerlo (artículo 26 del Código Procesal Civil).
Nótese
entonces que las reglas de la competencia por razón del territorio o por razón
de la cuantía ceden ante la necesidad de acumular pretensiones. En eso consiste
la competencia por conexión. Algunos ejemplos de lo que decimos se pueden
encontrar en nuestro CPC:
1. Si se
demanda a varios demandados que tengan domicilios distintos, es competente el
Juez del lugar de cualquiera de ellos (artículo
16 del CPC).
2. Si se
demanda una pretensión de garantía (aseguramiento de pretensión futura) el Juez
competente para conocer de esta pretensión será el Juez competente para el
conocimiento de la pretensión principal a fin de que sea decidida en el mismo
proceso, aun cuando por razón del territorio y del valor no le corresponda su
conocimiento (artículo 32 del CPC).
3. Si se
demanda una pretensión accesoria (es decir, una pretensión que sigue la suerte
de la principal) el Juez competente para el conocimiento de la accesoria es el
competente para conocer la principal, aun cuando por razón del territorio o del
valor no lo sea (artículo 32 del CPC).
Cuestionamiento de la incompetencia.
La
competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la de
los demás presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica
procesal. Si en un proceso no existe competencia, este hecho puede ser
denunciado o puesto de manifiesto a través de los siguientes mecanismos:
De oficio: El
Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia
improrrogable. Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el inciso 4
del artículo 427 del CPC, pero la misma debe ser ejercida única y
exclusivamente respecto de aquellos casos, repetimos, de competencia
improrrogable, como se desprende lo establecido en el primer párrafo del artículo 35 del CPC.
A pedido de
parte: Las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez, a través de dos
medios de defensa. Cabe precisar que, por disposición del artículo 37 del CPC el uso de uno de los siguientes mecanismos,
excluye la posibilidad de utilizar el otro; excepción de incompetencia e
inhibitoria.
Conflicto o contienda de competencia.
Se produce
un conflicto o contienda de competencia en todos aquellos casos en los cuales
dos jueces consideran ser o no ser competentes para conocer de un determinado
asunto. En el primer supuesto se habla de conflicto positivo y en el segundo,
se habla de conflicto negativo.
En el
conflicto positivo dos jueces creen ser competentes para conocer de determinado
asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en aquellos casos en los que
el demandado haya planteado una inhibitoria y tanto el Juez ante el que la
interpuso como el Juez que conoce el proceso se consideran competentes.
En el
conflicto negativo dos jueces creen no ser los competentes para conocer de un
determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en todos aquellos
casos en los cuales el demandado interponga una excepción de incompetencia y el
Juez que conoce el proceso la declare fundada, remitiendo el proceso al Juez
que éste considera que es el competente; quien al recibir el proceso se declara
también incompetente. Puede también presentarse en aquellos casos en los cuales
el Juez se declare incompetente de oficio y, a consecuencia de ello, remita el
proceso ante el Juez que él considere competente, quien al recibir el proceso
se declara también incompetente.
Los
conflictos positivo y negativo de competencia son resueltos por el órgano
jurisdiccional superior.
Competencia internacional
Cuando la
norma nos remite a los casos señalados en el Título ll del Libro X del Código
Civil para determinar la competencia del juez peruano, nos conduce a las reglas
materiales que forman parte no del Derecho Procesal, sino del Derecho
Internacional
Privado. El código Civil opta por un concepto amplio de Derecho internacional
que integra no solo aspectos legislativos sino los jurisdiccionales para
resolver un conflicto internacional.