martes, 31 de julio de 2018

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

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RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Es frecuente escuchar casos donde los nombres y apellidos en una partida o acta de nacimiento están mal escritos o no coinciden con los datos exactos, lo que impide, por ejemplo, recibir una herencia, matricularse en un colegio o universidad, contraer matrimonio, recibir una pensión, acceder a programas sociales, entre otros.

Por ello, es importarte detectar los errores u omisiones y conocer la forma de rectificar este documento. Pueden presentarse errores por:

1. Omisión: cuando hay ausencia de algunos de los datos exigidos en el formato del acta de nacimiento.

2. Enmendadura: cuando se advierte la alteración o modificación ─legible o ilegible─ de los datos consignados por el registrador civil. Incluye los sobrescritos, borrados, raspados, tachados, interlineados, uso de corrector, entre otros.

3. Datos mal consignados: cuando existe discrepancia entre los datos que exigen los campos del acta de nacimiento y aquellos que se consignan al momento del registro. Por ejemplo, la consignación de datos en campos diferentes, apellidos invertidos, lugares de oficina de registro civil o de nacimiento diferentes, fechas inexistentes, datos mal escritos con errores ortográficos.

Para corregir o subsanar estos errores, actualmente existen tres tipos de rectificación de acta de nacimiento:

a) Rectificación administrativa: Esta rectificación podrá ser solicitada en los siguientes casos:
– Cuando el error u omisión es comprobable revisando la propia acta o confrontando esta con los documentos de sustento archivados en el registro civil ─como el certificado de nacido vivo, escrito manualmente, que sirve en los casos de rectificación de prenombres─.

– Cuando el error y omisión pueda determinarse revisando la inscripción del acta de nacimiento y confrontándola con otra inscripción distinta, registrada con anterioridad a la inscripción del acta de nacimiento que se pretende rectificar, por ejemplo, la partida de nacimiento de la madre.

El trámite se realiza en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) u Oficinas de los Registros del Estado Civil (OREC) que funcionan en las municipalidades provinciales y distritales, municipios de centros poblados y comunidades nativas. Es recomendable tratar de rectificar el acta o partida de nacimiento primero acudiendo a uno de estos lugares.

b) Rectificación judicial: estos procesos se realizan ante los juzgados de paz. Se solicita cuando no existe algún documento para verificar los datos correctos.
Es importante tomar en cuenta que algunos casos se tramitan exclusivamente en los juzgados civiles, entre ellos, el cambio total del nombre ─prenombres y apellidos─, cuando existe doble partida con diferente fecha, cuando no se registró a la verdadera madre o padre biológico.

c) Rectificación notarial: cuando la rectificación tenga por objeto corregir los errores y omisiones de acta de nacimiento que resulten evidente de acuerdo a la información de la propia partida o de otros documentos probatorios.

Rectificación judicial

Competencia: Los juzgados de paz letrado del domicilio de solicitante.

Requisitos:

Demanda firmada por el solicitante y abogado.
Copia simple del DNI del solicitante.
Partida que se pretende rectificar.
Documento que sirva de sustento para la rectificación del error, por ejemplo: actas de nacimiento de los padres, partida de bautizo, certificado de estudios, etc., según el error del que se trate.
Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas (abonar en el Banco de la Nación).
Cédulas de notificación (abonar en el Banco de la Nación).
Lea también: Aprueban Cuadro de valores de los aranceles judiciales 2018 y fijan URP

Procedimiento:

Presentación de la demanda.
Publicación en el Diario Oficial El Peruano o en el de mayor circulación del distrito del domicilio del solicitante.
Audiencia de actuación y declaración judicial.
Oficio cursando partes judiciales al Registro Civil/Reniec.


FUENTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO



viernes, 27 de julio de 2018

SUCESIÓN INTESTADA

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SUCESIÓN INTESTADA

1. INTRODUCCIÓN
Muchas veces hemos estado frente al supuesto en que un padre o madre de familia ha fallecido sin haber dispuesto la distribución de sus bienes entre sus herederos sea porque su partida fue inesperada o porque simplemente en nuestro país no se encuentra lo suficientemente arraigada la cultura testamentaria; en todo caso, sea cual fuere el motivo, lo que se nos presenta como consecuencia de ello es lo que se conoce en el argot legal como sucesión indivisa o sucesión intestada la misma que tiene diferentes tratamientos sea ésta abordada bajo un enfoque tributario, comercial o legal.

Por lo expuesto, considerando entonces que se trata de un tema que despierta mucho interés en Uds., a continuación procedemos con publicar un informe detallando y resaltando los aspectos más importantes que comprende dicha figura legal dentro de la normatividad nacional.

2. SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA
Según el Código Civil, estamos frente a supuestos de sucesión intestada cuando:
a)    El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

b)    El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

c)     El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

d)    El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

e)    El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al excluido por la declaración valerse de su derecho de petición de herencia (que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen) el cual debe ser dirigido contra quien posea todos los bienes que según él le corresponde, en todo o parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A esta pretensión, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han excluido sus derechos.

Estas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento

3. ÓRDENES SUCESORIAS A TOMAR EN CUENTA
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes previamente.
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente.
Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.

4. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
4.1 Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

4.2 Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

5. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
5.1 Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.

5.2 Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma señalada previamente.

6. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
6.1 Concurrencia del cónyuge con descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

En este caso, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo:
      i.        Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

     ii.        Si en el caso anterior, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario.
Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación referido en el numeral i) previo.

Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.

Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este numeral ii) así como en el anterior se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.

6.2 Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

6.3 Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

6.4 Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.

6.5 Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.

7. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES
7.1 Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres.

7.2 Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.

8. SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
A falta de sucesores testamentarios o legales, el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

Es obligación de la entidad adjudicataria, pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento (10%) del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.

9. TRATAMIENTO DE LA SUCESIÓN INTESTADA: SUPUESTO DE INDIVISIÓN SUCESORIA
9.1 Generalidades
De conformidad con lo señalado por el artículo 844° del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado de indivisión hereditaria, específicamente en el supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad hasta el momento en que, sea por resolución notarial o judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son los herederos así como qué bienes le corresponde de la masa hereditaria.

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos (2) o más personas.
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

9.2 Adopción de decisión sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
·         Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.
·         Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.
·         En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

9.3 Reglas aplicables a la administración de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1.

1 Artículo 749° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
“Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
(...)
2. Administración judicial de bienes
(...)”
Artículo 769º.- Procedencia
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes”.
Artículo 770º.- Objeto.-
“Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario”.

9.4 Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso, las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

9.5 Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso, las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial.
Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

9.6 Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desacuerdo, el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

9.7 Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal.

9.8 Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Éstos se encuentran obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

9.9 Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

9.10 Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.

9.11 Reinvindicación y defensa del bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

9.12 Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

9.13 Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

9.14 Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.

9.15 Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
i)      División y partición del bien común
ii)     Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
iii)    Destrucción total o pérdida del bien
iv)   Enajenación del bien a un tercero.
v)    Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

10. PROCEDIMIENTO A SEGUIR: TRÁMITE NOTARIAL O JUDICIAL
10.1 Trámite ante Notario
De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 (22.09.1996), los involucrados en una sucesión intestada deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos de la tramitación de la declaratoria de herederos:

i) La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
La solicitud debe incluir:
-         Nombre del causante
-         Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta.
-         Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
-         Partida de matrimonio si fuera el caso
-         Relación de los bienes conocidos
-         Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada2; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.

2 De acuerdo a la información publicada en la Página Web de los Registros Públicos (http://www.sunarp.gob.pe), estos documentos pueden ser obtenidos de la siguiente manera:
• Vía Internet
Para usuarios suscritos al servicio de Publicidad Registral en Línea, pueden efectuar solicitudes de Publicidad Certificada de acuerdo al servicio
- Certificados Negativos/Positivos: ingresando a la opción Servicios / Solicitar Certificado, y consignando los datos solicitados
- Copia Literal: Identificando la partida cuya copia literal desea, y consignando los datos solicitados.
- Importante: Consigne los datos de envío y/o recojo, así como los datos de pago en línea o descuento de su saldo disponible.
• En Oficinas Registrales de la SUNARP
También podrá solicitar el servicio en nuestras Oficinas Registrales ubicadas en todo el país, acercándose a las ventanillas para efectuar su pedido, abonando la tasa registral correspondiente, con las mismas ventajas de entrega a domicilio y de partidas registrales con cobertura nacional.
El tiempo de atención de estas solicitudes es de tres (3) días hábiles desde la recepción de la solicitud.

ii) El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.

iii) El notario ordenará la publicación de un aviso conteniendo un extracto de la solicitud y notificará a los presuntos herederos.
En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

iv) Dentro del plazo de quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes.

Si transcurridos diez (10) días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.

v) Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Cumplido este trámite, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada.

10.2 Trámite ante el Poder Judicial
En este supuesto, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:
·         Demanda firmada por abogado
·         Copia simple del documento de identidad del solicitante.
·         Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta.
·         Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
·         Partida de matrimonio, si fuera el caso.
·         Relación de bienes conocidos.
·         Certificado registral negativo de testamento.
·         Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos.

INSCRIPCIÓN ANTE LA SUNARP
Como tercer paso, debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:
  • Formato de solicitud de inscripción.
  • Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.
la inscripción de la sucesión intestada y la transferencia de los bienes del causante a favor de sus beneficiarios podrá realizarse mediante un solo trámite (Directiva Nº 06-2015-SUNARP/SN. Dicha norma fue aprobada mediante Resolución Nº 166-2015-SUNARP-SN y publicada en el diario oficial El Peruano el martes 16 de junio de 2015).

De esta manera, la inscripción de la sucesión en el Registro de Sucesiones Intestadas y de la transferencia consecuente en el Registro de Predios podrá realizarse con un único trámite y en mérito al mismo título. Eso sí, la titularidad dominial del causante debe encontrarse previamente inscrita en el Registro de Predios.

Trámite a seguir

El solicitante deberá consignar en el formato de solicitud de inscripción el número de partida del predio o predios del causante. Si en la solicitud de inscripción de sucesión intestada no se precisa el número de partida de los predios respecto de los cuales operaría la transferencia, la calificación se circunscribirá solo al Registro de Sucesiones.

Cuando se requiera la inscripción de la transferencia por sucesión intestada y esta no se encuentre inscrita en el Registro de Sucesiones Intestadas, la calificación e inscripción de ambos actos corresponderá al registrador del Registro de Predios.

Si se solicita la inscripción de la sucesión intestada y además se señala en el formato de solicitud de inscripción el número de partida de los predios de propiedad del causante, la calificación e inscripción tanto de la sucesión intestada como de la transferencia subsecuente corresponderá al registrador del Registro de Sucesiones Intestadas.

Para ello, se requiere que la oficina registral en la cual se encuentran registrados el o los predios, cuyas partidas han sido precisadas en la solicitud, deberán concordar con la oficina competente para la inscripción de la sucesión intestada. Asimismo, el título deberá contener solo la sucesión intestada de un causante, salvo que se trate de cónyuges o concubinos integrantes de uniones de hecho cuyo reconocimiento se encuentre previamente inscrito.




FUENTE: 
  • http://www.asesorempresarial.com/web/blog_i.php?id=196
  • SUNARP

  • http://laley.pe/not/2553/sucesion-intestada-y-transferencia-de-propiedad-se-inscribiran-en-un-unico-tramite-/

  • LEGIS.PE


jueves, 26 de julio de 2018

UNIÓN DE HECHO

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UNIÓN DE HECHO


La unión de hecho es una unión estable entre varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar con las finalidades semejantes a la del matrimonio.¿Sabía que los convivientes al inscribir su unión de hecho en el Registro de Personas Naturales de la Sunarp están obligados a definir con precisión tanto la fecha de inicio de esta relación como la de su desenlace, en el caso que este ocurriera? Esto a fin de diferenciar con exactitud los bienes muebles e inmuebles que les corresponden y evitar una injusta redistribución de sus patrimonios.

La Constitución Política de 1993 en su artículo 5° ha regulado la unión de hecho, indicando que la unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

En este contexto, la figura jurídica de la unión de hecho se reglamentó a través del artículo 326° del Código Civil de 1984:

Es por ello, que a nivel jurisprudencial se expone algunas consideraciones respecto a las características esenciales de una unión de hecho:
a) CONCUBINATO PROPIO: El Tribunal Constitucional (Exp. N.° 06572-2006-PA/TC) considera que el ordenamiento  jurídico peruano ha reconocido la existencia de un concubinato propio cuando se señala que el varón y la mujer deben encontrarse libre de impedimento matrimonial.
b) TEMPORALIDAD: Si bien es cierto en la Constitución no se establece el tiempo de permanencia para constituir una unión de hecho, sin embargo el Código Civil en el artículo 326° si lo señala expresamente, disponiendo como tiempo mínimo un periodo de dos (02) años de convivencia. De lo cual se puede concluir que la unión de hecho debe extender debe ser por un periodo prolongado, continuo e ininterrumpido.
c) UNIÓN HETEROSEXUAL: Se trata de la unión libre entre un hombre y una mujer.
d) POSESIÓN CONTANTE DE ESTADO: Se debe acreditar la posesión constante de estado de convivencia, mediante cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 04493-2008-PA/TC) estableció que: i) Se puede presentar como medio de pruebas cualquier documento o testimonio que acredite o infiera el acuerdo de voluntades sobre la convivencia; ii) Siempre que dicho medio probatorio cause convicción al Juez.
Con el cumplimiento de los requisitos antes mencionados se puede considerar el nacimiento de una COMUNIDAD DE BIENES: Al respecto, el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 06572-2006-PA/TC.) señala el reconocimiento de una comunidad de bienes concubinarios, la misma que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales.
En esa misma línea, el Tribunal constitucional (Exp. N.° 03605-2005-AA/TC) señala que la unión del hombre y la mujer, tal como lo puntualiza el artículo 5° de la Constitución, sólo genera una sociedad de gananciales sobre bienes patrimoniales, que pueden estar constituidos por los bienes propios que pertenecen a cada uno de los cónyuges, respectivamente, y por los bienes sociales, que corresponden a los de la sociedad conformada y no pertenecen en particular a ninguno de los cónyuges.

¿Qué diferencia hay entre matrimonio civil y una unión de hecho?
- Hay un plazo mínimo de dos años continuos e ininterrumpidos que deben haber convivido quienes soliciten se reconocidos como una unión de hecho.
- No hay separación de bienes. En el matrimonio se puede optar por este régimen, pero en la unión de hecho todos los bienes y rentas obtenidos en la convivencia serán de ambos por igual.
- No es un estado civil totalmente reconocido. La conviviente no lleva el apellido del conviviente. No sería viudo/a, sino “integrante sobreviviente”. En la filiación (hijos), debe mediar el reconocimiento.
- Es frágil, pues se puede decidir terminar en cualquier momento y ni siquiera es necesaria alguna causa justificada. Para un hijo nacido de una unión de hecho no aplica la presunción de paternidad.
- Para poder heredar, la unión debe estar vigente al momento del fallecimiento. El derecho sucesorio se reconoce para las uniones inscritas en Registro Personal, pero solo de esta forma (unión de hecho perfecta).

El primer paso para formalizar una unión de hecho es acudir a un notario público o al Poder Judicial. El trámite ante el notario es muy fácil y rápido .Para reconocer e inscribir la Unión de hecho los convivientes deben llenar una solicitud y adjuntar lo siguiente:

Requisitos para Solicitud
Nombres y firmas de ambos solicitantes.
Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.
Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.
Certificado domicilio de los solicitantes.
Certificado negativo de la Unión de hecho expedido por Registros Publico.
Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o mas años.
Otros documentos que acrediten la unión de hecho.

El Notario manda publicar un extracto de la solicitud en el diario oficial ”El Peruano” y en otro diario de amplia circulación del lugar.
Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, y si no se hubiera formulado ninguna  oposición, el Notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la Unión de Hecho entre los convivientes y luego remite partes al Registro Personal del lugar donde estos domicilian.
En caso de oposición el Notario suspende inmediatamente su actuación y remite lo actuado al juez correspondiente.
Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el Notario, será pasible de responsabilidad penal.

¿POR QUÉ DEBEMOS INSCRIBIR UNA UNIÓN DE HECHO EN LA SUNARP?
Al inscribir la convivencia en el Registro de Personas Naturales de la SUNARP, la pareja precisa la fecha de inicio de la relación así como la de su finalización, en caso se produjera, ello con el objetivo de diferenciar con exactitud los bienes muebles e inmuebles que les corresponden a cada uno y evitar una injusta redistribución de su patrimonio.
En consecuencia, al inscribir la unión de hecho en la SUNARP, los convivientes garantizan la preservación  de sus derechos patrimoniales o de propiedad, lo cual se puede hacer valer frente a cualquier tercero, ya que la inscripción da certeza de cuáles son los bienes que están sujetos al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales por la que se rigen los integrantes de la unión de hecho.

¿Cuánto cuesta inscribir una unión de hecho?
El costo de este trámite es de 20 soles y se realiza en un plazo de siete días.
Una vez inscrita la unión de hecho en Sunarp, se generarán automáticamente los derechos sucesorios entre sus integrantes. Debes recordar que proporcionar información falsa para sustentar el pedido puede acarrear responsabilidad penal para cualquiera cualquiera de los dos.
En caso de que los convivientes quieran dejar constancia de haber finalizado su convivencia pueden hacerlo también por escritura pública y podrán liquidar el patrimonio social. Este reconocimiento del cese de convivencia también se inscribe en el Registro Personal.

FUENTE: SUNARP

miércoles, 25 de julio de 2018

Concepto y regulación del contrato de compraventa


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Concepto y regulación del contrato de compraventa


1. Introducción
Definitivamente, el contrato de compraventa es, si no el más importante, uno de los más importantes en las operaciones que se realizan tanto a nivel personal como a nivel empresarial.
Debido a la importancia que tiene este contrato, consideramos necesario realizar un análisis de su concepto, naturaleza, características y de las principales disposiciones que lo regulan en nuestro país.

2. Marco legal
El contrato de compraventa se encuentra regulado por los artículos 1529º al 1601º del Código Civil. Asimismo, le son aplicables las disposiciones del Código sobre acto jurídico, obligaciones y la parte general de contratos.

3. Definición del contrato de compraventa
El artículo 1529º del Código Civil define al contrato de compraventa de la siguiente manera: “Artículo 1529º.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”.
Tenemos entonces que el contrato de compraventa contiene dos obligaciones principales. Por el lado del vendedor, la obligación consiste en la transferencia de propiedad del bien establecido en el contrato y por el lado del comprador la obligación consiste en el pago del precio pactado.
De esta manera, los elementos característicos del contrato de compraventa son los siguientes:

3.1. Transferencia de propiedad
El derecho de propiedad le confiere a su titular una serie de derechos sobre el bien, tales como el uso, el disfrute y la facultad de disposición. Cuando se celebra la compraventa, el vendedor le transfiere la propiedad del bien al comprador, de tal manera que el vendedor pierde todos los atributos que tenía sobre el bien y éstos pasan al comprador.
Ahora bien, para que ocurra la transferencia de propiedad, el Código Civil regula ciertas condiciones que deben cumplirse.
Para el caso de bienes muebles, la transferencia de propiedad se realiza en el momento en que éstos son entregados al comprador.
En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad se realiza en virtud al acuerdo entre el vendedor y el comprador, sin que se requiera mayor formalidad.
Acorde con estos mecanismos, el contrato de compraventa no requiere de mayor formalidad para celebrarse. Como veremos más adelante al tratar sobre las formalidades de este contrato, veremos que puede celebrarse incluso en forma verbal.
Entonces, una vez celebrado el contrato de compraventa y cumplido el mecanismo para la transferencia, según se trata de bien mueble o inmueble, se producirá la transferencia de propiedad del vendedor hacia el comprador. Por lo tanto, la transferencia de propiedad no está sujeta al pago del precio de venta, salvo que así lo hubieran pactado las partes.
Efectivamente, contrariamente a lo que se suele pensar, en la compraventa la transferencia de propiedad se realiza sin importar si el precio pactado ha sido pagado o no, por lo que si el comprador incumple con dicho pago será propietario del bien y el vendedor podrá solicitar que se cumpla con el pago y, de llegar a un proceso judicial, podrá solicitar un embargo sobre el bien vendido.
Aunque, como lo hemos mencionado, es posible que las partes acuerden que la transferencia de propiedad no se realizará sino hasta que el comprador cumpla con pagar la totalidad del precio pactado. Esto es lo que se conoce como el “pacto de reserva de propiedad”.
En virtud a este pacto, las partes pueden acordar que la transferencia se producirá sólo si el comprador cumple con pagar una determinada parte del precio o su totalidad, o pueden también sujetar la transferencia al cumplimiento de otras obligaciones o condiciones previstas en el contrato.
3.2. El precio Como hemos señalado anteriormente, el precio es la contraprestación que debe pagar el comprador por el derecho de propiedad que adquiere.
Debemos tener en cuenta que el precio a ser establecido en el contrato de compraventa debe consistir en una suma de dinero, aunque es posible pactar el pago de una parte del precio en dinero y otra parte en bienes.
En tal caso, el contrato será de compraventa o permuta según lo hayan manifestado expresamente las partes. Pero, si no consta su intención expresamente en el contrato, se considerará que el contrato es de permuta cuando el valor del bien que entrega el comprador es igual o mayor a la suma de dinero, y será de compraventa cuando el valor del bien es menor.

4. Determinación del bien a ser vendido
De acuerdo al artículo 1532º del Código Civil, pueden ser objeto del contrato de compraventa los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya venta no esté prohibida por la ley.
Siguiendo la disposición del Código Civil, pueden ser vendidos los bienes existentes o los futuros, es decir, aquellos que aún no existen. Asimismo, los bienes deben estar determinados en el contrato o deben ser susceptibles de determinación.
Cuando el Código hace referencia a bienes determinados alude a los bienes que han sido plenamente identificados en el contrato, de acuerdo a la naturaleza del bien. Por ejemplo, si se tratara de un inmueble, este deberá identificarse por los datos de su partida registral, si estuviera inscrito, y si no, por la dirección en la que se ubica, por sus medidas y por las demás características que lo hagan inconfundible con otro bien.
Sin embargo, tratándose de bienes que son fungibles, es decir, susceptibles de ser intercambiados por otros de su misma especie, calidad y valor, como es el caso de los productos como el arroz, el azúcar, la leche, etc., se considerará que han sido determinados en el contrato cuando se señale la especie, cantidad y calidad que se desea vender.
Ahora bien, cuando el bien no es determinado en el contrato por lo menos debe ser susceptible de determinación. Esto quiere decir, que en el contrato se deben establecer los mecanismos que permitan realizar la individualización del bien.
Además, el Código Civil establece que el bien materia del contrato de compraventa no puede ser uno cuya venta esté prohibida por ley. Esto significa que un contrato de compraventa no sería válido si tiene por objeto, por ejemplo, la venta de clorhidrato de cocaína, pues se trata de un bien cuya venta no es legal.
Vamos a analizar ahora algunas de las disposiciones que contiene el Código Civil sobre los bienes que pueden ser objeto del contrato de compraventa.

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