miércoles, 20 de abril de 2016

JURISDICCIÓN ACCIÓN Y COMPETENCIA

Jurisdicción, Acción y Competencia

La jurisdicción, es el poder-deber del estado de delegar a ciertos órganos la potestad de aplicar el derecho para administrar justicia, ante el derecho de petición - acción - , que tiene toda persona natural o jurídica con la finalidad de requerir la tutela jurisdiccional del estado. La acción y la jurisdicción son conceptos que se atañen pues la acción es el derecho a la jurisdicción.

Para que estos órganos judiciales en forma organizada y sistematizada puedan realizar sus funciones es que se aplica el concepto de competencia. Tradicionalmente los conceptos de jurisdicción y competencia eran tratados como sinónimos. Hoy en día se concibe que la competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia.

Cuando el artículo 5 del CPC señala la competencia civil, se refiere a la competencia objetiva por la materia, que es clasificada en atención a la naturaleza del conflicto en discusión, considerando de competencia del juez civil en toda aquella materia que no le esté atribuida conocer a otros jueces. En ese sentido, si tomamos como criterio para clasificar los órganos judiciales en el modo de atribuirles competencia, podemos distinguir entre órganos de competencia general u ordinaria y órganos de competencia especializada, en este caso el artículo en comentario se acoge al primer modelo, a la competencia de carácter general.

Reglas de la competencia
Las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, esto en base al principio al juez natural. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
La competencia se determina y modifica por ley (artículo 6 del CPC); sin embargo, hay determinadas competencias que podrían ser reguladas por otro medio que no sea la ley, por citar, la competencia por turnos o por redistribución de expedientes.
La competencia no puede modificarse ni renunciarse; de tal forma que, la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable. Su carácter es absoluto ya que los criterios de organización de la administración de justicia no pueden estar sujetos al arbitrio de las partes; sin embargo, excepcionalmente se ofrece una competencia territorial, confiada a la autonomía de la voluntad privada, que puede ser materia de renuncia o modificación, generando con ello una nulidad relativa sujeta a convalidación que recoge en los articulo 25 y 26 del CPC, como cuando se especifica en un contrato privado la competencia a la cual se van a someter las partes ante un futuro litigio. Además aunque no es renunciable, ello no impide el desplazamiento de esta, por cambio del juez, en los casos de impedimento, recusación o abstención.
La norma nos permite señalar el caso de la derogación de la competencia, que en la teoría del proceso se ubica al arbitraje como un fenómeno de desplazamiento

Según el artículo 7 del CPC, la competencia tampoco es indelegable a excepción cuando se le encarga a otro juez del mismo nivel jerárquico y clase con fines de asistencia judicial y para determinadas diligencias coercitivas o sobre la práctica de pruebas, pero jamás sobre la jurisdicción, como cuando se envía un exhorto a un juez para que notifique una demanda.

Para establecer la competencia se tiene presente la situación de hecho al momento de interponer la demanda y no puede ser modificada posteriormente según lo establecido en el artículo 8 del CPC, exceptuándose su modificación según los casos ya señalados.

La competencia de los tribunales se determina por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y turno:

Competencia por materia, se establece en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, así tenemos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, etcétera, en nuestro caso nos referimos al tema civil establecido en el artículo 9 del CPC.


Competencia por cuantía, establecida en el artículo 10 del CPC, se reduce a un común denominador que es el dinero; podemos decir que la cuantía presenta tres posibilidades, la determinada (prestación dineraria), la estimable (indemnización por daño psicológico) y la inestimable (filiación y nulidad de acto jurídico).
La cuantía condiciona la forma procedimental que se le asigne (proceso sumarísimo, abreviado, etc.), sino también sobre la instancia judicial que debe conocer la pretensión juez de paz letrado y juez de primera instancia), por eso de ser el caso el juez de oficio puede corregir el monto peticionado y de ser el caso enviarlo al juez competente.
Para establecer la cuantía determinable o estimable debe tenerse presente lo señalado en el artículo 11 del CPC, es decir, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. Las cuantías inestimables son jurisdicción del juez civil.
Un caso especial cuando se peticiona derechos reales sobre los inmuebles, en ese caso para su valoración debe existir un criterio objetivo (como una tasación), caso contrario será competente el juez civil (artículo 12 del CPC).
En todos los casos debe tenerse cuidado de no incurrir en un error evidente en el cálculo de la cuantía ya que si esta es cuestionada, podría ser pasible de una sanción pecuniaria según el artículo 13 del CPC.

CONOCIMIENTO
Juez Civil
+ de 1000 URP

ABREVIADO
Juez Civil
+ de 500 a 1000 URP
Juez de Paz Letrado
+ de 100 a 500 URP

SUMARISIMO
Juez de Paz Letrado
+ de 50 a 100 URP
Juez de Paz
Hasta 50 URP

Competencia por razón del territorio.
La competencia por razón del territorio se establece  por criterios que tienen que ver, fundamentalmente, con la vecindad de la sede del Juez con el objeto, personas o demás elementos del conflicto de intereses. La regla general es en base al domicilio del demandado; regla que se encuentra recogida en nuestro Código Procesal Civil en más de una oportunidad como en el artículo 14. Regla que favorece la posición del demandado, la razón es que el demandado se encuentra obligado a participar en el proceso por voluntad del demandante, por lo que comparecer ante el Juez de su domicilio lo favorece en el ejercicio de su derecho de defensa. Si este tuviera varios domicilios puede demandársele en cualquiera de ellos, sino se conoce su dirección o no tuviera, es competente el juez del domicilio del demandante y si domiciliara en el extranjero es competente el juez del lugar de su ultimo domicilio, sino por la naturaleza de la pretensión o por causa análoga no puede determinarse la competencia de grado es competente el juez civil.
Sin embargo, existen algunas excepciones como es el caso:
De los procesos de alimentos, en los que, de mantenerse la regla general expuesta, supondría una barrera al acceso a la jurisdicción, razón por la cual en estos casos se quiebra la regla, otorgando al demandante la posibilidad de demandar ante su propio Juez.
En materia sucesoria es competente el juez de la última dirección del causante (artículo 19 del CPC); en caso de letras es competente el juez del domicilio señalado en la letra de cambio; en caso de bienes inscritos es competente el juez donde está inscrito el bien, si el bien no está inscrito es competente el juez en donde está el bien (artículo 20 del CPC); en caso de materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate de asuntos contencioso o no contenciosos es competente donde se encuentre el incapaz (artículo 21 del CPC).
En procesos no contenciosos es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve (artículo 23 del CPC)

Competencia por conexión.
Si son varios los demandados o cuando por conexiones se demanden varias pretensiones contra varios demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que el juez sea competente para ver cada uno de las pretensiones según lo establece los artículos 15 y 16 del CPC, hay también excepciones a la regla como en el caso de Divorcio y accesoriamente se demanda tenencia, régimen de visita, alimentos etc.
Si se demanda a una persona jurídica es competente el juez del domicilio en donde está su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de tener sucursales entre otros podrá demandarse podrá demandarse en cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho o en donde se ejecutara la pretensión, según el artículo 17 del CPC y si esta fuera una persona jurídica irregular contemplada en el Código civil, se demandara en el domicilio donde realiza sus actividades la misma regla es si se demanda a su representante u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica, según el artículo 18 del CPC.

Competencia facultativa.
Los criterios enunciados anteriormente no son necesariamente excluyentes, la ley otorga en algunos casos la posibilidad para que el demandante demande ante un Juez distinto al del lugar del domicilio del demandado, el que se encuentra igualmente habilitado (es competente) para conocer el proceso. Los casos de competencia facultativa se encuentran expresamente previstos en el artículo 24 del Código Procesal Civil.

Competencia por razón del turno.
La competencia por razón del turno es un criterio de asignación de competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos juzgados. De esta manera, el Poder Judicial determina los criterios de asignación de procesos a los diversos jueces que garanticen el ordenado ingreso de procesos a un determinado despacho.

Competencia por grado
Se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en primera o segunda instancia (artículo 28 del CPC).
Debe tenerse presente que previene el juez del primer emplazamiento así sea varios los demandados en primera instancia solo procede por razones de territorio y en segunda instancia previene el órgano que conoció primero el proceso (artículo 29, 30 y 31 del CPC).

Prórroga de la competencia.
De esta forma, la ley permite que, respecto del territorio, las partes puedan establecer una competencia distinta a la prevista en la ley.
Ahora bien, algo que debe tenerse en cuenta es el hecho que la prórroga de la competencia requiere siempre de la voluntad de los dos sujetos, no bastando para ello que sólo uno manifieste su voluntad en ese sentido.
El acuerdo respecto de la competencia puede concluirse antes o después de nacido el conflicto de intereses. En función de ello, este acuerdo puede ser:
Acuerdo preventivo: Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes antes del inicio del conflicto, estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie en caso surja algún conflicto entre ellas.
Este acuerdo se produce normalmente como una cláusula dentro de un contrato (cláusula de competencia). La cláusula de competencia debe ser realizada por escrito, no siendo importante al efecto que el acuerdo conste expresado en un mismo documento o en más de uno; siendo suficiente que la declaración de voluntades concurrentes conste por escrito (es el caso, por ejemplo, de dos partes que expresan su voluntad en sendas cartas cursadas entre ellas).
Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho que, a pesar que las partes han pactado que un determinado Juez sea el competente (sea ampliando la competencia o sea derogando la legalmente establecida), si el demandante demanda ante un Juez diverso al pactado y el demandado no cuestiona la competencia oportunamente, se puede producir una prórroga tácita de la competencia (artículo 25 del CPC).
Acuerdo sucesivo: En este caso el acuerdo se produce luego de surgido el conflicto de intereses. El acuerdo puede ser expreso o tácito, en el primero es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes luego del surgimiento del conflicto, en el segundo caso el demandante interpone su demanda ante un Juez que, de acuerdo a las normas de competencia no sería el competente, y el demandado (habiendo sido válidamente notificado) deja transcurrir el plazo previsto en la ley para cuestionar su competencia, sin hacerlo (artículo 26 del Código Procesal Civil).

Nótese entonces que las reglas de la competencia por razón del territorio o por razón de la cuantía ceden ante la necesidad de acumular pretensiones. En eso consiste la competencia por conexión. Algunos ejemplos de lo que decimos se pueden encontrar en nuestro CPC:
1. Si se demanda a varios demandados que tengan domicilios distintos, es competente el Juez del lugar de cualquiera de ellos (artículo 16 del CPC).
2. Si se demanda una pretensión de garantía (aseguramiento de pretensión futura) el Juez competente para conocer de esta pretensión será el Juez competente para el conocimiento de la pretensión principal a fin de que sea decidida en el mismo proceso, aun cuando por razón del territorio y del valor no le corresponda su conocimiento (artículo 32 del CPC).
3. Si se demanda una pretensión accesoria (es decir, una pretensión que sigue la suerte de la principal) el Juez competente para el conocimiento de la accesoria es el competente para conocer la principal, aun cuando por razón del territorio o del valor no lo sea (artículo 32 del CPC).

Cuestionamiento de la incompetencia.
La competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la de los demás presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica procesal. Si en un proceso no existe competencia, este hecho puede ser denunciado o puesto de manifiesto a través de los siguientes mecanismos:

De oficio: El Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia improrrogable. Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el inciso 4 del artículo 427 del CPC, pero la misma debe ser ejercida única y exclusivamente respecto de aquellos casos, repetimos, de competencia improrrogable, como se desprende lo establecido en el primer párrafo del artículo 35 del CPC.
A pedido de parte: Las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez, a través de dos medios de defensa. Cabe precisar que, por disposición del artículo 37 del CPC el uso de uno de los siguientes mecanismos, excluye la posibilidad de utilizar el otro; excepción de incompetencia e inhibitoria.

Conflicto o contienda de competencia.
Se produce un conflicto o contienda de competencia en todos aquellos casos en los cuales dos jueces consideran ser o no ser competentes para conocer de un determinado asunto. En el primer supuesto se habla de conflicto positivo y en el segundo, se habla de conflicto negativo.
En el conflicto positivo dos jueces creen ser competentes para conocer de determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en aquellos casos en los que el demandado haya planteado una inhibitoria y tanto el Juez ante el que la interpuso como el Juez que conoce el proceso se consideran competentes.
En el conflicto negativo dos jueces creen no ser los competentes para conocer de un determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales el demandado interponga una excepción de incompetencia y el Juez que conoce el proceso la declare fundada, remitiendo el proceso al Juez que éste considera que es el competente; quien al recibir el proceso se declara también incompetente. Puede también presentarse en aquellos casos en los cuales el Juez se declare incompetente de oficio y, a consecuencia de ello, remita el proceso ante el Juez que él considere competente, quien al recibir el proceso se declara también incompetente.
Los conflictos positivo y negativo de competencia son resueltos por el órgano jurisdiccional superior.

Competencia internacional
Cuando la norma nos remite a los casos señalados en el Título ll del Libro X del Código Civil para determinar la competencia del juez peruano, nos conduce a las reglas materiales que forman parte no del Derecho Procesal, sino del Derecho

Internacional Privado. El código Civil opta por un concepto amplio de Derecho internacional que integra no solo aspectos legislativos sino los jurisdiccionales para resolver un conflicto internacional.