miércoles, 30 de mayo de 2018

MODELO DE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA




CUADERNO              : PRINCIPALESCRITO                    : 01SUMILLA                    : DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con DNI xxxxxxx, con domicilio real en calle xxxxxxxxxxx, distrito de xxxxx, provincia de xxxxxxxxxxxx, Lima, señalando domicilio procesal en (…) y casilla electrónica Nº xxxxx; a Ud., respetuosamente, digo:

I PETITORIO
interpongo la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO contra xxxxxxxxxx con DNI N° xxxxxxxx y xxxxxxxxx con DNI N°xxxxxxxx, domiciliados en Calle xxxxxxxx N° 555 Distrito de xxxxx, siendo mi pretensión principal, se me declare propietaria del bien inmueble ubicado en la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (se supone debe ser la misma direccion del exordio), partida electronica Nº xxxxx, Registros públicos por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio.
Como pretensión accesoria, solicito se disponga la inscripción de la propiedad en los Registros Públicos de Lima y la cancelación del asiento registral respecto del anterior propietario

II.- DATOS GENERALES[3]1.- Tiempo de posesión del demandante      : 23 años con tres (3) meses.2.- Fecha de adquisición                               : 03-03-19903.- Forma de adquisición                               : Minuta de Contrato de compraventa.4.- Persona que tiene inscritos derechos sobre el bien la demandada
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- La demandada xxxxxxxxxxxxxxxxxxx tiene inscritos en Registros Públicos derechos de propiedad sobre la propiedad ubicada en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con partida registral Nº xxxxxxxxxxxxxxxxx.

2.- Es del caso que el tres (3) de marzo de 1990, por Minuta de Compra venta de terreno urbano, la demandada transfiere en venta real y enajenación perpetua, a favor de la demandante el bien inmueble de un terreno urbano de su propiedad sito en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo que en registros públicos sigue figurando como propietario la demandada.
3.-  En dicho contrato de compraventa, quinta cláusula, se indica que “el vendedor continuará las gestiones de su registro legal u otra causa”, esto no pudo ser debido a que la demandada se fue del pais.
4.- Asimismo, la demandante ha venido ostentando la posesión desde el 03 de marzo de 1990, habiendo realizado a la fecha construcciones sobre el bien inmueble adquirido, por lo que desde marzo de 1990 hasta la actualidad han transcurrido más de diez años de posesión.

VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHOComo fundamento de derecho indico el artículo 950 del Código Civil que indica “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.”
En el presente caso mi posesión ha sido:a.- Continua, por más de 23 años ininterrumpidosb.- Pacífica, no existe ninguna acción antijurídica.c.- Pública, los testigos que se ofrecen dan fe de esta situación.VIII.- VIA PROCEDIMENTALConforme al art. 504 del TUO del CPC se establece que “Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: (…) 2.- El poseedor par que se le declare propietario por prescripción.” Dentro de este contexto, a la presente demanda le corresponde la vía del proceso abreviado.IX.- MONTO DEL PETITORIONo es cuantificable en dinero debido a la naturaleza de la pretensión.X.- MEDIOS PROBATORIOS.A.- Medios probatorios sobre la descripción del bien inmueble[4].1.- Planos de ubicación y perímetros con descripción de edificaciones debidamente suscritos por el profesional competente y visados por la autoridad municipal, con lo que acreditaremos la existencia del bien inmueble en la actualidad.2.- Constancia de posesión emitida por el Juez de Paz que acredita la posesión constante del bien.B.- Medios de prueba sobre la inscripción del inmueble[5]3.- Copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años por tratarse de bien inmueble urbano, para acreditar quien es el actual propietario del bien según Registros Públicos.C.- Medios de prueba testimoniales (no menos de tres ni más de seis personas y mayores de 25 años)[6]4.- La Declaración en la calidad de testigo de (…), edad (…), ocupación (…), dirección para citación en (…), para acreditar la posesión continua, pacífica y pública, conforme al pliego cerrado que se adjunta.5.- La Declaración en la calidad de testigo de (…), edad (…), ocupación (…), dirección para citación en (…), para acreditar la posesión continua, pacífica y pública, conforme al pliego cerrado que se adjunta.6.- La Declaración en la calidad de testigo de (…), edad (…), ocupación (…), dirección para citación en (…), para acreditar la posesión continua, pacífica y pública, conforme al pliego cerrado que se adjunta.D.- Medios de prueba adicionales.
7.- La Inspección judicial de la bien inmueble materia de prescripción, para acreditar a través de los sentidos del ejercicio de propiedad.8.- Fotografías actuales del bien inmueble que acreditan el estado actual de la propiedad.9.- Copia certificada de Documento de Compra venta de terreno urbano de 03 de marzo de 1990, con lo que acreditamos la causa que motivó la posesión del bien inmueble por más de 23 años.10.- Copia certificada de Recibos de Agua y Luz por el periodo de posesión.11.-  Copia certificada de documentos de pago de IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL.
IV.- ANEXOS1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.1-B  Planos de ubicación y perímetros debidamente suscritos por el profesional competente y visados por la autoridad municipal con descripción de edificaciones, con lo que acreditaremos la existencia del bien inmueble en la actualidad.1-C Constancia de posesión emitida por el Juez de Paz.1-D Copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años por tratarse de bien inmueble urbano1-E Pliegos cerrados para las preguntas a los testigos1-F Fotografías actuales del bien inmueble.1-G Copia certificada de Documento de Compra venta de terreno urbano de 03 de marzo de 19901-H Copia certificada de Recibos de Agua y Luz por el periodo de posesión.1-I  Copia certificada de documentos de pago de IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL (AUTOVALUO).
POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ADMITIR la presente demanda y oportunamente declararla FUNDADA en todos sus extremos.


OTROSÍ DIGO: 
Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo a favor del abogado que firma la presente, poder con las facultades generales de representación a que confiere el artículo 74° del Código Adjetivo, manifestando a su vez, que estoy de acuerdo e instruida de la delegación que otorgo, y que mi domicilio tanto procesal como personal señalados en el Exordio, deben ser los mismos para el poderdante.


Lima, 10 de junio del 2017



nombre y firma del abogado el demandante

martes, 29 de mayo de 2018

LESION CONTRACTUAL

LESION CONTRACTUAL

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La lesión es una de las más importantes y controvertidas figuras jurídicas de la contratación.
El Art. 1447 del C.C. define a la lesión como una acción rescisoria que se utiliza cuando existe el aprovechamiento de una de las partes, de la necesidad apremiante de la otra.

1. Características
La lesión opera en los siguientes casos:

a. Cuando se ha causado desmedro económico en perjuicio del vendedor, por existir al momento de la celebración del contrato, desequilibrio entre el valor del bien y el precio pagado.
b. Porque ha existido abuso del comprador por el estado de necesidad o inexperiencia del lesionado.
c. Que la desproporción entre el precio pagado y el valor del bien sea mayor a las 2/5 partes (40%).
d. Debe considerarse el valor del bien al tiempo de celebrarse el contrato.

La conjunción de estos elementos mueve el mecanismo de la lesión y puede lograrse judicialmente la rescisión del contrato. En todo caso, le corresponde a la parte lesionada la carga de la prueba.

2. Lesión exorbitante
También existe la posibilidad de tenerse por cierto del aprovechamiento de la necesidad apremiante del lesionado, cuando existe desproporción enorme o exorbitante, es decir, si ésta es igual o mayor a las 2/3 partes (66,6%). En este caso opera el principio juris tantum previsto en el Art. 1448 y bastará que el lesionado lo acredite para que proceda la acción rescisoria sin que tenga que demostrar el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante.

3. Consignación de la diferencia de valor
Interpuesta la demanda de rescisión de contrato por lesión, se concede al demandado el derecho de consignar la diferencia del valor reclamado dentro del plazo de contestar la demanda, en cuyo caso y de hacerlo, fenece el proceso.

Puede también reconvenir para que el Juez reajuste el valor equitativamente. En la sentencia, el Juez puede ordenar el pago de la diferencia del valor establecido, más sus intereses legales, dentro del término de 8 días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.

4. Nulidad de la renuncia
 El Art. 1453 ha establecido que la cláusula que establece la renuncia a la acción por lesión es nula de puro derecho; de esta forma se cierra el camino a las cláusulas de estilo, impuestas por el contratante fuerte y conforme a las cuales la contraparte estaría despojándose de un recurso de defensa tan valioso como la lesión.

5. Caducidad de la acción
La acción por lesión caduca a los 6 meses de cumplida la prestación, pero en todo caso a los dos años de celebrado el contrato. Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, de modo que si se presenta, se extinguen el derecho y la acción, y no se dan la interrupción ni la suspensión.

6. Improcedencia de la lesión

No procede la lesión en los siguientes casos:
a. Cuando proviene de transacción (cosa juzgada)
b. En las ventas hechas por remate público.


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LA CONDONACION


LA CONDONACION


Mario Castillo Freyre Abogado. Profesor de derecho civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Felipe Osterling Parodi(*) Abogado. Profesor de derecho civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 Concepto.
La condonación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones previstas por el Código Civi!0 ). Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito con la anuencia del deudm.

Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de este último.

Lo mismo significa remisión de deuda. Este vocablo proviene de remitir (perdonar), no confundiéndose con la otra acepción de la palabra remisión, que viene de remir.. Remisión de deuda, en el sentido en que la estamos utilizando, es liberarse de la deuda, del compromiso, de la obligación; significa, en fin, perdonar, y se atribuye como pago.

Remisión de la deuda es, por tanto, una renuncia gratuita en beneficio del deudor; la gratuidad es la esencia de la remisión. Nuestro Código Civil vigente sólo emplea en todo su articulado el término "condonación", a diferencia del Código Civil de 1936, que utilizaba indistintamente las palabras "condonación" o "remisión", las mismas que, como hemos señalado, son sinónimas.

Nos parece acertado, no obstante que en nuestro lenguaje resulta más elegante el empleo de sinónimos a fin de no "repetir" palabras, uniformar con un solo término esta figura jurídica, ya que es más eficiente dar prioridad a la claridad y exactitud de las instituciones.

Karl Larenz señala que la relación obligatoria puede extinguirse por voluntad de los participantes en ella por medio distinto del pago o satisfacción del acreedor; de esta forma, el crédito se extingue si su acreedor renuncia a él. Esta renuncia es llamada por los tribunales de justicia como remisión o condonación de la deuda, para la cual se exige un contrato entre acreedor y deudor.

Lo mismo opinan Maree! Planiól y Georges Ripert, pero para ellos el único carácter constante de la remisión de la deuda (que es el abandono voluntario por parte del acreedor de sus derechos), es muchas veces más supuesto que real, ya que por ejemplo, en los contratos colectivos -en que la mayoría puede obligar a la minoría- la voluntad de conceder dicha remisión puede no haber existido efectivamente en la totalidad de los acreedores; sin embargo, se considerará aceptada por todos, inclusive por quienes se opusieron a ella.

La mayor parte de los autores que tratan este tema hacen incidencia sobre el aspecto del perdón por el acreedor al deudor como eje de la figura. Josserand y Bonnecase por su parte, se circunscriben más hacia un acto de renuncia, una abdicación del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, que hacia un convenio entre ambas partes. De igual forma, Valencia Zea entiende a la remisión o condonación de una deuda como la renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento, cuya razón principal estriba en el animus donandi del acreedor. De similar parecer, Doménico Barbero considera que "hay remisión de la deuda" cuando el acreedor comunica al deudor la propia decisión de exonerarlo de su deuda.

Y Alberto Trabucchi sostiene que si el derecho subjetivo -y el derecho subjetivo de crédito en particular- consiste en el reconocimiento de la relevancia de una determinada voluntad, es lógico que tal derecho cese y la relación obligatoria se extinga cuando el sujeto activo renuncia a su poder. Vista de este modo, la extinción de la obligación por remisión de la deuda se funda en ese principio.


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sábado, 26 de mayo de 2018

LA SUBROGACION LEGAL O DE PURO DERECHO



LA SUBROGACION LEGAL O DE PLENO DERECHO
Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre


SUMARIO: 1. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. 2. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3. La subrogación opera de pleno derecho en favor del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. 4. Otros supuestos de subrogación legal.


El numeral 1260 del Código Civil Peruano prescribe lo siguiente: Artículo 1260.- "La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente."

El citado artículo 1260 del Código Civil establece tres supuestos distintos para la subrogación legal:

1. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

Es el caso del codeudor de una obligación indivisible o solidaria, que cumple con el íntegro de la prestación .

En tal supuesto, quien pagó la totalidad de la deuda tendrá la posibilidad de subrogarse por el acreedor pagado y accionar en contra de sus ex-codeudores (ahora deudores, "a secas") para que le paguen las porciones que les correspondan en la obligación (argumento del artículo 1263 del propio Código nacional).

Por lo demás, remitimos al lector a los comentarios que formulamos -en un estudio anterior- al analizar las consecuencias del pago total (íntegro) por uno de los codeudores solidarios o de prestación indivisible .

Resulta obvio que el inciso 1 del artículo 1260, sólo se refiere a los casos en que quien paga sea un deudor de obligación indivisible o solidaria.
Dentro de tal orden de ideas, parece que en ambos supuestos operará la subrogación legal. Sin embargo, cabría aclarar que, en rigor, las hipótesis en que opera el pago con subrogación de pleno derecho, derivadas del inciso 1 del artículo 1260, son tres:

(a) Que la obligación sea indivisible y mancomunada;
(b) Que la obligación sea indivisible y solidaria; y
 (c) Que la obligación sea solidaria y divisible.

Como sabemos, para efectos del inciso 1 del artículo 1260 del Código Civil Peruano basta que la obligación tenga como uno de sus rasgos el ser indivisible (no importando si es mancomunada), o el ser solidaria (sin importar si es divisible). Es suficiente alguna de estas dos características para que necesariamente se aplique la norma citada.

Luego, el inciso 1 del artículo 1260 no sólo entra en juego cuando quien paga (el codeudor de obligación indivisible o solidaria) lo hace por el íntegro de la prestación, pues podría efectuar el pago parcial de una obligación solidaria o indivisible (en este caso si su naturaleza lo permite, singularmente cuando la indivisibilidad surge de la convención).

Si el pago parcial tan sólo se refiere a la parte del codeudor que paga, ello generaría la denominada renuncia a la solidaridad o a la indivisibilidad por el acreedor, con la consecuencia de liberar a tal codeudor, quedando los demás codeudores obligados por el saldo de la prestación. Todo ello sin perjuicio, por supuesto, de que el liberado contribuya a prorrata por la parte de uno o más de sus codeudores en caso de insolvencia de éstos (artículos 1200 y siguientes del Código Civil).

Otra hipótesis sería la del codeudor que paga una porción superior a su parte, pero menor al íntegro de lo adeudado. En este caso, el acreedor habría renunciado a la indivisibilidad o solidaridad en relación con dicho codeudor, pero la conservaría, por el saldo de la prestación, respecto de los demás codeudores. En esta eventualidad sería obvio que el codeudor que paga tendría derecho a subrogarse contra sus demás codeudores, para que le abonen proporcionalmente la parte pagada en exceso a lo que le correspondía en la relación interna.

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jueves, 17 de mayo de 2018

PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

PROCEDIMIENTO CONCURSAL

(ACTUALIDAD EMPRESARIAL)


Los procedimientos concursales, antes denominados procedimientos de reestructuración patrimonial, están regulados por la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal. El Sistema Concursal previsto por la Ley N° 27809 se aplica a las situaciones en las que se presenta un concurso de acreedores frente a un solo deudor, de forma tal que, si dichos acreedores ejercieran las acciones legales que tienen disponibles para obtener el cobro de sus créditos colocarían al deudor en una situación inmanejable y que le impediría cumplir con todos los acreedores. Contrariamente a lo que se suele pensar, los procedimientos concursales no son una herramienta para que el deudor incumpla sus obligaciones o se libere de responsabilidad por ellas. El Sistema Concursal busca establecer una serie de reglas para que los acreedores puedan cobrar sus créditos en una forma ordenada y que, de ser posible, le permitan al deudor reestructurarse financieramente para seguir operando o, de no ser posible la reestructuración, que se liquide en función a disposiciones que cautelen los intereses de todos los acreedores. En el presente informe desarrollaremos las principales disposiciones que se aplican a los procedimientos concursales en nuestro país.


2. Marco legal

 Los procedimientos concursales se encuentran regulados en la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal.

3. Finalidad del Sistema Concursal

 De manera general, podemos señalar que el Sistema Concursal tiene por finalidad ordenar la concurrencia de una pluralidad de acreedores frente a un deudor. Los procedimientos concursales buscan evitar que el deudor incurra en una situación de insolvencia o que encontrándose en ella, se le den alternativas de reflotamiento, a través de una reprogramación de los pagos, condonación de intereses y otras opciones que se aprueben en el Plan de reestructuración o en el Convenio Global de Refinanciamiento. Aunque pueda parecer poco conveniente para los acreedores, finalmente el procedimiento concursal tiene como efecto que la mayor cantidad de acreedores puedan cobrar la mayor parte de sus créditos.


4. Aplicación y entidad competente

 El procedimiento concursal es aplicable a toda persona natural o jurídica que se encuentre en el país. Se excluyen a los organismos públicos y demás entes de derecho público; las AFPs, las empresas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas. La entidad competente ante la cual se tramitan los procedimientos concursales es la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi.

5. Patrimonio comprendido en el concurso 

Cuando un deudor es sometido a un procedimiento concursal, ya sea a pedido del propio deudor o de los acreedores, se determinan cuáles son los créditos por los cuales debe responder y también cuál es su patrimonio, con el cual debe cubrir dichos créditos. Para tal efecto, el patrimonio comprendido en el procedimiento concursal es la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales. 6. Créditos que pueden presentarse al concurso Como hemos señalado, la finalidad del procedimiento concursal es procurar que el deudor pueda cumplir con todas sus obligaciones o, de no ser ello posible, que se haga una liquidación ordenada de su patrimonio para cubrir sus deudas en la mejor medida. Por lo tanto, un punto primordial del procedimiento concursal es determinar cuáles son los créditos que quedan sometidos al concurso, pues de lo contrario, podría ocurrir que algunos acreedores queden sin posibilidad de cobrar o que acreedores que deben estar comprendidos en el concurso se liberen de él. Los derechos de crédito que pueden ser exigidos en el procedimiento concursal son todos aquellos generados hasta antes de la publicación del aviso de sometimiento del deudor al procedimiento. Los créditos generados con posterioridad a la publicación del aviso, no entran al procedimiento concursal y deben ser pagados según sus propias condiciones. La excepción a la regla aplicable a los créditos posconcursales, es decir, originados luego de la fecha de publicación del sometimiento al concurso, es cuando se decide la disolución y liquidación del deudor. En tal caso, todos los créditos, incluyendo los posconcursales, son incorporados al procedimiento concursal y deben ser considerados dentro de la liquidación.

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OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA


PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica)


El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.

1 GENERALIDADES
Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.
¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?
En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).
El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del bien?
No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).
¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de rescisión contractual?
La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).
2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN
Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una
“imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.
¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?
Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).
En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).
3 CUESTIONES PRÁCTICAS
A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.
Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?
Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).
La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha cierta?
Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).
La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).
En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria puede tener el juez?
En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).
Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en un proceso de resolución de contrato?
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).
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miércoles, 16 de mayo de 2018

CÓDIGO PROCESAL CIVIL


CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO


DESCARGUE TOMO ITOMO II Y TOMO III

CONTRATOS ATIPICOS

LOS CONTRATOS ATIPICOS


I. EL CONTRATO DE LEASING.
Es conocido también como arrendamiento financiero, locación financiera o arrendamiento con opción a compra.

1. Modalidades del Contrato de Leasing.

A. Leasing Operativo.
En esta modalidad, el propietario fabricante o proveedor de un bien lo transfiere a otro para utilizarlo en su actividad económica.
En este caso, el locador es al mismo tiempo el fabricante o proveedor de los bienes. En caso de no ser así, el contrato sería de renting, el cual es un típico contrato de arrendamiento en el que el locador ni fabrica ni provee el bien.

B. Leasing Financiero.
En este contrato, un sujeto llamado dador (dador del financiamiento) proporciona dinero para comprar un bien que necesita el tomador (tomador del financiamiento y del bien por adquirir), adquiriéndolo directamente del proveedor y pagándole el valor del mismo.

Elementos
- Dador, La persona que da el financiamientoTomador, el sujeto beneficiario del financiamiento y usuario del bien por adquirir.CaracterísticasEl tomador o usuario debe tener siempre el derecho a optar por la compra de los mismos, salvo pacto en contrario.El plazo del contrato se negocia en razón de la vida útil del bien adquirido y es común que sea forzoso.El tomador o usuario asume los riesgos y soporta los vicios del objeto adquirido.
1. Etapas del Contrato de Leasing Financiero
a. Etapa de Administración. lo importante es la utilización del bien adquirido con el financiamiento.
b. Etapa de Disposición. Vencido el plazo, el tomador decide adquirir el bien, ejercitando el derecho a la opción de compra.

2. Diferencia del leasing financiero con el arrendamiento.
En el Contrato de arrendamiento:la intención de las partes es la de permitir el uso de un bien y en razón de ello se pacta la renta. La opción de compra es una preferencia de adquisición, en que las rentas no tienen nada que ver en el precio.Si no se hace uso del derecho de opción y el bien es vendido a tercero, el locatario no tiene derecho a que se le entregue parte del precio vendido.
En el Contrato de leasing:la intención de las partes es negociar un crédito sujeto a las reglas del mercado financiero, lo que influye en las rentas periódicas que debe pagar por el uso del bien.La opción debe ser parte del contrato, el precio de la posible venta se pacta desde la celebración del contrato y será siempre un valor residual que se calcula tomando en cuenta el deterioro que sufre el bien.Si no se ejerce la opción y el bien es vendido a tercero, tendrá derecho a una parte del precio.

II. EL CONTRATO DE FACTORING

1. Definición.
Es una sociedad financiera cuya función social consiste en comprar deudas comerciales a la vista o exigibles a corto plazo, negociarlas y prestar un conjunto de servicios comerciales y financieros a su clientela vendedora de bienes o servicios, con arreglo a un contrato previo establecido para cierta duración que vincula al factor con su cliente.
Es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante, según el cual aquel se compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros deudores y notificarles esa transmisión; como contrapartida el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor y de pagar el importe, por anticipado, a la fecha fija o mediante deducción de sus gastos de intervención.

2 Sujetos del Contrato
a. Factor, que es la sociedad factoring.
b. El cliente o sea el titular de los creditos tranferidos al factor.

3. Diferencia con el Contrato de Descuento

En el contrato de factoring, el cliente que transfiere los créditos debe quedar desligado de garantizar el pago, por regla.En este contrato, se opera generalmente sobre facturas, o bien sobre un título que a la vez es factura: la factura cambiaria.Está concebido para absorver una masa de facturas y se puede trasladar periódicamente, facturas durante el plazo del contrato. En el Contrato de Descuento.El desligarse de garantizar el pago es una excepción.Es un negocio regularmente sobre créditos que constan en títulos de crédito o en libros. Puede negociarse sobre un título de crédito.


III. CONTRATO DE UNDERWRITING

1. Definición
Es una operación por la cual un banco o una sociedad financiera otorga prefinanciamiento a la sociedad emisora sobre la suma que representa el total o parte de los valores a emitir: acciones o debentures, pagando un precio menor al valor nominal de cada documento, los cuales colocará posteriormente por un precio mayor.


2. Diferencia con el Contarato de Suscripción de valores.El contrato de Underwriting, no es un negocio realizado en la bolsa.Quien da el financiamiento puede ser un banco, una sociedad financiera o cualquier sujeto económicamente solvente.El prefinanciamiento es sobre títulos valores por emitir.

3. Sujetos, objeto y forma del contrato.
Sujetos:
a. La entidad que da el prefinanciamiento, adquiere los títulos valores a emitir con la finalidad de colocarlos posteriormente.
b. La sociedad anónima que recibe el prefinanciamiento, contrayendo la obligación de emitir los valores objeto del contrato.
Objeto:
El prefinanciamiento que se otorga y los títulos que se emiten.
Forma:
es libre por regla general.

4. Modalidades del contrato
a. En firme. Cuando el ente que otorga el prefinanciamiento los coloca, en el entendido de que se convierte en socio temporal de la sociedad emisora.
b. No en firme. Cuando el ente financiero, se obliga a colocar los títulos pero por cuenta del emisor y los títulos no colocados son devueltos a la entidad emisora.

IV. CONTRATO DE FRANQUICIA 

1. Definición.
Contrato mediante el cual un comerciante, denominado franquiciante, permite a otro, denominado franquiciado, la comercialización de un producto o un servicio que constituye la actividad propia de su empresa, debiéndose seguir las mismas pautas que se observan en la empresa franquiciante en cuanto a calidad, presentación del producto o servicio su publicidad, etc, de modo que el consumidor estará recibiendo un bien, por medio del franquiciado, como si se lo estuviera proveyendo el franquiciante.

2. Características Es una relación continuada de transferencia de tecnología entre el franquiciante hacia el franquiciado para la comercialización del producto o prestación del servicio.

El franquiciante, a cambio recibe el pago de una cuota inicial y se queda recibiendo regalías periódicas.La franquicia implica licencia de uso de la marca que distingue su producto o servicio.El franquiciante mantiene una relación constante sobre las actuaciones del franquiciado en la ejecución del contrato para controlar el cumplimiento de los requerimientos propios del contrato.

3. Clases
a. Franquicia Piloto, aquella en que se establece una empresa intermedia encargada de controlar a los franquiciados que en una zona hayan celebrado contratos de franquicia.
b. Franquicia Directa, aquella que se celebra entre el franquiciante y franquiciado, y es la que se ha tratado.
c. Franquicia Tecnológica, aquella en que a partir del efecto propio del contrato, el franquiciado desarrolla su propia tecnología.

4. Caracteres
Bilateral, conmutativo, atipico, oneroso, por adhesión y de tracto sucesivo.

V. CONTRATO DE “JOINT VENTURES”

Es aquel por el cual el conjunto de sujetos de derecho –nacionales o internacionales- realizan aportes de las mas diversas especies, que no implicarán la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un negocio común, pudiendo ser este desde la creación de bienes hasta la prestación de servicios, que se desarrollará dentro de un lapso limitado, con la finalidad de obtención de beneficios económicos.

Es parecido al contrato de participación.

VI. CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL

1. Concepto
Este contrato existe cuando un comerciante concesionario, pone su empresa de distribución o de venta en su caso, al servicio de otro comerciante o industrial llamado concedente, para asegurar exclusivamente en un territorio determinado, durante un período limitado y bajo la vigilancia (dirección) del concedente, la distribución de sus productos, de los que se le ha sido concedido el monopolio de reventa.

2. Elementos
a. Subjetivos: Concedente y concesionario.
b. Objetivos: proporcionar productos para su venta.
c. Formales: No existe formalidad alguna para los mismos.

3. Caracteres
Bilateral, consensual, atípico, conmutativo, no formal, intuito personae, de tracto sucesivo.

4. Diferencias con otras figuras afines
a. Con el contrato de Agencia.En este, el agente actúa en representación del principal, en la concesión, actúa en nombre propio. Por la representación que ejerce el agente, si celebra contratos, estos resultan celebrados por el principal; en cambio en la concesión, el concedente no es parte de los contratos entre concesionario y cliente.En el contrato de agencia, el agente no corre los riesgos a que esta sujeto el objeto negociado; en el de Concesión los riesgos solo los corre el concesionario.
b. Con el contrato de DistribuciónEn la concesión existe una subordinación técnica y económica por parte del concesionario al concedente; en la Distribución, existe una mayor autonomía.El concedente no tiene establecimientos propios, a diferencia del distribuidor que puede tenerlas.En el contrato de distribución, se publicita tanto el producto y su marca como a la empresa distribuidora; en la concesión se publicita solo la marca del producto y este en sí mismo.

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martes, 15 de mayo de 2018

PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD HORIZONTAL

(Aníbal Torres Vásquez)


La propiedad predial presupone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones divididas en partes de propiedad exclusiva y partes de propiedad común. A la edificación o conjunto de edificaciones se le denomina unidad inmobiliaria o unidad matriz; a las secciones de propiedad exclusiva con participación en los bienes comunes se les llama secciones inmobiliarias. La propiedad horizontal es una propiedad predial especial que confiere a su titular el uso, goce y disposición de las secciones inmobiliarias en que se divide la unidad matriz. Cuenta con un reglamento interno y una junta de propietarios.

1. CONCEPTO

 La propiedad horizontal es el derecho real que confiere a su titular las facultades de uso, goce y disposición sobre secciones de propiedad exclusiva (departamentos, estacionamientos, tiendas, etc.) y sobre partes comunes (terreno, pasillos, escaleras, etc.), en que se divide una edificación o conjunto de edificaciones, denominada unidad inmobiliaria. Las diversas secciones de la unidad inmobiliaria así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo indivisible. Cuenta con un reglamento interno y una junta de propietarios.

2. DENOMINACIÓN

 A la propiedad horizontal se le denomina también: propiedad por pisos, propiedad por departamentos, condominio, conjuntos inmobiliarios. El Código civil (art. 958) lo denomina propiedad horizontal. Sin embargo, la vigente Ley Nº 27157, en adelante la Ley, y su reglamento, T.U.O aprobado por D.S. Nº 035-2006-VIVIENDA, en adelante el Reglamento, lo llama: Régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común. La expresión propiedad horizontal tiene las ventajas de la concisión, su consagración en el lenguaje común, y señala de manera categórica una concepción de la propiedad distinta de la romana, según la cual el derecho de propiedad del suelo se extiende hasta el cielo y hasta el infierno.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

 Se sostiene que fue conocida en Caldea, Asiria, Egipto y Grecia. Eduardo Cuq menciona que el Canto XIX de la Odisea y un pasaje de la Historia de Herodoto revelan que los griegos conocieron la propiedad por pisos . En Roma, un texto de Papiniano habla de casas que tenían un mismo techo y fueron legadas a dos personas diferentes, pero siendo privativas de cada uno ciertas partes; otro texto de Ulpiano refiere que a veces se daban en superficie a diferentes personas los diversos pisos de un edificio, con uso común del acceso a sitio público. En la Edad Media apareció la propiedad horizontal con caracteres definidos, las Ciudades-Estados italiana, “muestran verdaderas divisiones horizontales de edificios debido indudablemente al encerramiento natural de los típicos recintos amurallados de esas épocas, lo que hacía necesario expandirse en alturaEn Francia, la propiedad horizontal nace en el s. XV9 y se encuentra regulada en las Costumbres de Bretaña, art. 714, de Orleans, art. 257, de Berry, título 11, arts. 15 y 16, etc. De allí pasó al Código de Napoleón, que es el primer Có- digo moderno que acogió la institución, dedicándolo un solo artículo, el 66410. En el Perú, el Código de 1852 no reguló la propiedad horizontal. El Código de 1936 reguló la propiedad inmueble por pisos(arts. 855 al 8577). La Ley Nº 10726, del 1.12.1946, estableció la división de una edificación no solo por pisos, sino por secciones de piso y la creación de una junta para resolver los desacuerdos entre los propietarios. El D.S. Nº 156, de 22.7.1965, dispuso que no es obligatorio inscribir el reglamento de propiedad horizontal, pero si no está inscrito no se puede oponer a terceros. El Decreto Ley Nº 2211211, de 14.3.1978, reguló la Propiedad Horizontal, derogando todas las disposiciones anteriores; este Decreto Ley fue derogado por la vigente Ley Nº 27157, reglamentada por D.S. Nº 008-2000-MTC, el cual fue modificado sucesivamente; finalmente, por Decreto Supremo Nº 035-2006-Vivienda se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley 27157. El Código vigente (art. 958) remite la regulación de la propiedad horizontal a la legislación especial.

4. IMPORTANCIA

 La explosión demográfica de la población y su concentración en grandes ciudades ha de  terminado que el crecimiento de estas no sea horizontal sino en forma vertical mediante la construcción de edificios por pisos, cada vez más altos, con uno o varios departamentos por piso, pertenecientes a distintos propietarios, quienes además de ser dueños en exclusividad del departamento que les pertenece son condueños de una parte alícuota en los bienes y servicios comunes, lo que conlleva como consecuencia que todos los propietarios necesariamente conforman una comunidad denominada junta de propietarios.
(continua...)

Aníbal Torres Vásquez1 Departamento de Derecho Privado, Facultad de Derecho y Ciencia Política Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ciudad Universitaria Av. Venezuela S/N Lima- Perú.

Revista Jurídica “Docentia et Investigatio” Facultad de Derecho y Ciencia Política - UNMSM Vol. 18, Nº 1, 51-64, 2016 ISSN 1817-3594



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jueves, 3 de mayo de 2018

PROCESO LABORAL - TIPOS


TIPOS DE PROCESOS LABORALES


PROCESO ORDINARIO LABORAL




AUDIENCIA UNICA - PLAZO
Una vez que ha vencido el plazo para efectuar la contestación de la demanda con o sin ella, el juez dentro de los siguientes 15 días deberá citar a las partes para la realización de la audiencia única. Si una de las partes a ha deducido excepciones o cuestiones probatorias, el juez concederá a la otra parte el plazo de tres días para que subsanen, absueltas o no las excepciones o cuestiones probatorias el juez tendrá el mismo plazo para señalar fecha y hora para la realización de la audiencia única.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA UNICA
La audiencia única en un proceso laboral puede desarrollarse con la sola asistencia de una de las partes; sin embargo, si ambas no asisten a pesar de encontrarse validamente notificadas el juez podrá archivar el proceso si han transcurrido 30 días naturales desde que se efectuó dicha diligencia y el proceso no ha sido impulsado por ninguna de las partes. Cabe señalar que el desarrollo de la audiencia única en un proceso ordinario laboral es semejante al desarrollo de la audiencia única de un proceso sumarísimo civil. Es por ello, que una vez instalada la audiencia, el juez procederá a sanear el proceso.
El saneamiento procesal consiste en la declaración de una relación jurídica procesal valida entre las partes, lo cual se logrará solo si es que concurren todos los presupuestos procesales así como las condiciones de la acción. El juez antes de declarar saneado el proceso verificará la concurrencia de dichos presupuestos y condiciones, así como también verificará si es que se han planteado excepciones o cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas antes de declarar saneado el proceso. Luego del saneamiento procesal, el juez invitará a las partes de conciliar.
Esta etapa difiere del proceso civil, puesto que en los procesos civiles el juez en esta parte de la audiencia propone una fórmula conciliatoria a las partes, desnaturalizando la conciliación, ya que esta consiste en el acuerdo al que lleguen las propias partes. En el caso de que no se llegue a una conciliación, el juez procederá a determinar los puntos controvertidos de la litis.
Esta fijación resulta importante ya que en base a ellos el juez tendrá que admitir los medios probatorios. Una ves determinados los puntos controvertidos, se procederá al saneamiento probatorio. En el caso de haberse deducido cuestiones probatorias, el juez deberá primero resolverlas y luego señalará cuales son los medios probatorios que se admiten, para su posterior actuación.

ACTUACION DE MEDIOS DE PRUEBA
No todos los medios de prueba se actuan en la audiencia, si bien es cierto en los procesos laborales se realiza una audiencia única ello no implica que en esta diligencia se tengan que actuar todos los medios probatorios puesto que existen excepciones como es el caso de la exhibición de planillas de un empleador que cuenta con más de 50 trabajadores. En estos casos, debe apersonarse el revisor de planillas al centro de trabajo.
Otra de las excepciones se encuentra constituida por la prueba pericial, la cual debe ser emitida en un plazo no mayor de 30 días, luego es puesta en conocimiento de las partes quienes deberán de formular sus oposiciones en el plazo de 05 días, acompañando sus respectivas pericias de parte.

ALEGATOS Y SENTENCIA
En los procesos laborales las partes pueden prestar sus alegatos dentro de los cinco días de haberse desarrollado la audiencia única. Lo resaltante de los alegatos laborales es que en ellos las partes pueden proponer un proyecto de sentencia la cual podrá o no ser tomada en cuenta por el juez al momento de resolver. Cabe señalar que el plazo para poder emitir sentencia en un proceso ordinario laboral, es de 15 días de haberse realizado la audiencia única.


PROCESO ABREVIADO LABORAL

En los procesos sumarísimos laborales se tramitan los asuntos contenciosos que son de competencia de los Jueces de Paz Letrados.

APELACION






CASACION

El plazo para interponer recurso de casación en materia laboral es de 10 días contados desde la notificación de la sentencia de vista. Este recurso tiene como finalidad la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Las causales por las cuales se puede interponer este recurso son:
a) La aplicación indebida de una norma de derecho material.
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material.
c) La inaplicación de una norma de derecho material.
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.










PROCESO LABORAL - INICIO

PROCESO LABORAL

COMPARECENCIA

En un proceso laboral pueden comparecer como partes: el trabajador (persona natural que pone a disposición del empleador sus servicios a cambio de una remuneración) y el empleador (persona natural o jurídica que se encuentra obligado al pago de una remuneración por los servicios que presta el trabajador).

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Los requisitos de la demanda laboral son los siguientes: 
a) La designación del Juez ante quien se interpone. 
b) El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo. 
c) El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada. 
d) La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida. 
e) La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tenga naturaleza económica o expresión monetaria.
f) La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión. 
g) Los medios probatorios. 
h) La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario de Juzgado. 

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El plazo para contestar la demanda en un proceso laboral depende de la vía procedimental. Si nos encontramos frente a un proceso laboral ordinario el plazo para poder contestar la demanda es de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda. Por otro lado, si nos encontramos frente a un proceso laboral sumarísimo el plazo con el que cuenta el emplazado para contestar la demanda es de 05 días, los mismos que son contados desde que éste toma conocimiento de la demanda.

EXCEPCIONES

La Ley Procesal de Trabajo en el artículo 23º hace mención únicamente a la excepción de transacción y la de cosa juzgada; sin embargo, ello no implica que una de las partes puedan hacer uso de las excepciones previstas y reguladas en el artículo 446º del Código Procesal Civil. En suma, las excepciones que puedan plantearse en un proceso laboral con las siguientes: 

a) Incompetencia.
Procede cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de materia, cuantía o territorio 
b) Incapacidad del demandante o de su representante.
La capacidad de las partes también constituye uno de los presupuestos del proceso, es por ello, que el demandante o su representante deben tener capacidad para actuar en el proceso física y procesalmente. 
c) Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. 
Está relacionada con la llamada representación voluntaria, es decir, quien actúa en un proceso en representación del demandante o del demandado, debe estar premunida del poder suficiente que la faculte para intervenir en el proceso. 
d) Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 
Esta excepción se refiere a defectos de forma; por ejemplo: si se plantean pretensiones incompatibles, o el petitorio en estas no es muy claro, etc. 
e) Falta de agotamiento de la vía administrativa. 
Se da en casos en los que se pretenda impugnar alguna resolución administrativa, el recurrente está obligado a agotar la vía administrativa respectiva antes de acudir a la judicial. 
f) Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado. 
Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre los sujetos de la relación procesal y los de la relación sustantiva. 
g) Litispendencia. 
Se propone en los casos que se presente la presente trilogía: identidad de procesos, de partes y de pretensiones. 
h) Cosa Juzgada. 
Se propone en los casos que exista un proceso judicial con decisión firme y existe otro proceso entre las mismas partes, con la misma pretensión y el mismo interés para obrar. 
i) Desistimiento de la pretensión. 
Es aquella excepción que se plantea cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del accionante. 
j) Conclusión del proceso por conciliación o transacción. 
Esta excepción se plantea cuando las partes previamente han decidido resolver sus controversias a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos como es la conciliación y la transacción cuyas decisiones tienen el mismo efecto que una sentencia. 
k) Caducidad. 
Se propone cuando por el transcurrir del tiempo se ha perdido el derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por ley. La caducidad extingue el derecho y la acción.
l) Prescripción extintiva. 
Es similar a la excepción de caducidad; sin embargo, se diferencian en el hecho que la ésta no se aplica de oficio sino tiene que ser pedida por una de las partes. La prescripción extingue la acción pero no el derecho.
m) Convenio arbitral. 
Esta excepción es deducible cuando las partes han pactado previamente que cualquier controversia que surja entre ellas va a tener que ser resuelta a través del arbitraje. 

La Ley Procesal de Trabajo no establece el plazo en el que deben de plantearse las excepciones en un proceso laboral, pero se entiende que se harán conjuntamente con la contestación de la demanda.

DECLARACIÓN DE REBELDÍA

La rebeldía es aquel estado procesal que adquiere una parte por el hecho de haber estado válidamente notificado y aun así no contestar la demanda, por lo que dicha situación conlleva una serie de efectos jurídicos. La Ley Procesal de Trabajo señala que cuando una de las partes es declarada rebelde puede incorporarse al proceso siempre que cumpla con el pago de una multa ascendiente a 02 URP. El tratamiento que recibe el rebelde en materia laboral difiere del tratamiento que se le da en el ámbito civil, en el cual se establece que el rebelde podrá incorporarse al proceso sujetándose a la etapa en la que se encuentre el litigio, es decir, no requiere pagar ninguna multa como en los procesos laborales.