lunes, 20 de agosto de 2018

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

La prescripción adquisitiva de dominio es un mecanismo legal que permite al poseedor  de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando haya cumplido con desarrollar una conducta establecida por ley y en un período de tiempo determinado.

La propiedad por prescripción se adquiere mediante la posesión, que debe ser continua, es decir sin interrupciones; pacífica, cuando la posesión es ejercida sin violencia física y moral; pública, porque la posesión debe ser visible por la colectividad, y como propietario, comportándose como tal durante diez años.
Por lo general, la prescripción adquisitiva se realiza de dos maneras, a través de un proceso judicial, que puede ser respecto de predios urbanos y rurales, o de un trámite notarial, que es solo respecto de predios urbanos con o sin edificación.
La prescripción adquisitiva notarial la realizan los notarios de localidad donde se ubica el predio materia de inscripción. La prescripción adquisitiva judicial se tramita como proceso abreviado, ante un juez civil, quien emitirá la sentencia, y esta al quedar firme se convertirá en título inscribible en la Sunarp.
VÍA JUDICIAL
El Código Procesal Civil peruano establece como requisitos:
  • Solicitud firmada por el interesado y los testigos propuestos, autorizada por abogado.
  • Plano de ubicación, de localización y perimétrico y memoria descriptiva del inmueble, firmados por ingeniero o arquitecto colegiados y visados por el municipio o autoridad administrativa correspondiente.
  • Certificación municipal o administrativa de quien figura como propietario o poseedor en sus registros.
  • Copia literal del inmueble o certificado de búsqueda catastral, expedidos por la Sunarp.
  • Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años.
  • Evidencia de la posesión del inmueble.
VIA NOTARIAL (puede variar segun la notaria)
En el supuesto de prescripción notarial, presentada la solicitud por el notario esta se anota preventivamente en el Registro de Predios en la Sunarp y se publica un aviso por tres días en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, con un intervalo de tres días útiles entre cada uno de ellos, notificándose al titular registral, anterior transferente, colindante(s) y otras personas indicadas en la solicitud.
El notario realiza una constatación del inmueble para verificar la posesión pública y pacífica del solicitante y toma declaración a los testigos propuestos.
  • Deberá presentarse una solicitud escrita autorizada por un abogado colegiado. (firmada por los interesados)
  • La solicitud debe ser firmada por tres testigos mayores de 25 años (presentando copia de sus Documentos de Identidad)
  • En la solicitud de indicarse los predios colindantes, además de sus datos de inscripción registral, nombre y domicilio de sus propietarios. Estos datos son necesarios dado que el Notario está obligado a notificarlos.
  • En el caso sea una Persona Natural quien prescriba, deberá adjuntar copia de su Documento de Identidad. Si actúa en representación de otra Persona Natural, deberá adjuntar un certificado de Vigencia de Poder (con antigüedad no mayor a 30 días) expedido por los Registros Públicos.
  • En el caso de Personas Jurídicas, el representante deberá adjuntar la copia de su Documento de Identidad. Adicionalmente, deberá presentar el Certificado de Vigencia de Poder, con antigüedad no mayor a 30 días naturales, que acredite sus facultades de representante.
  • Deberá presentarse la Copia Literal completa de la Partida Registral del Inmueble de una antigüedad no mayor a 30 días.
  • Si en la partida registral aparece el inmueble como rústico o sin la habilitación urbana, se deberá presentar el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios o Certificado de Zonificación emitidos por la Municipalidad, en el que conste zonificación urbana.
  • Si la descripción actual de inmueble (Municipal o en otros documentos) difiere de la partida registral, se deberá acompañar certificado de numeración emitido por la Municipalidad respectiva .
  • Si el inmueble figura en la partida registral como terreno: se deberá acompañar un Formulario de Regularización (Ley N° 27157) completo y en tres ejemplares, otorgado por Ingeniero Civil o Arquitecto Verificador registrado en la SUNARP, que contenga la Declaratoria de Fábrica de la edificación efectuada .
  • Si el inmueble figura en la partida registral con edificación inscrita: acompañar Formulario Regularización – Ley N° 27157 completo y en tres ejemplares, otorgado por Ingeniero Civil o Arquitecto Verificador registrado en la SUNARP, que contenga la modificación de la edificación inscrita.
  • Si la Prescripción será en un área no independizada que forma parte de un inmueble de mayor extensión, debe acompañar memoria descriptiva y planos de ubicación y distribución, autorizados por un Verificador inscrito en la SUNARP, en los que se detalle el área, linderos y medidas perimétricas, tanto del área materia de prescripción como del área remanente.
Respecto de la solicitud
  • El escrito debe indicar en forma precisa la forma en que se adquirió la posesión del inmueble.
  • Los testigos deberán declarar bajo juramento que les consta que los solicitantes se encuentran en posesión del inmueble materia de prescripción en forma continua, pacífica y pública, por más de 10 años.
  • En la solicitud debe indicarse todos los titulares que aparecen con derechos inscritos en la partida registral, precisando su domicilio para efectos de su notificación.
  • En caso se indique se desconoce el domicilio de uno o más titulares registrales, debe declararse bajo juramento en la solicitud que se ha efectuado todas las gestiones destinadas a ubicar su domicilio, sin haberlo podido ubicar, solicitando expresamente su notificación por la vía edictal. Acompañarán, en este caso, Constancias expedidas por el RENIEC, respecto a los titulares registrales que no han podido ser ubicados.
  • En el caso que el Titular Registral sea una persona jurídica, se acompañará Copia literal completa de la partida registral de la persona jurídica. En caso que se indique desconocer su domicilio se acompañará copia literal del título archivado que dio lugar a la última inscripción, y se efectuará declaración igual a la efectuada respecto a personas naturales.
Las siguientes pruebas de posesión serán requeridas por la Notaría
  • Constancia de Posesión expedida por la Municipalidad correspondiente.
  • Planos de ubicación y perimétrico visado por la Municipalidad correspondiente.
  • De indicar en la solicitud que ha adquirido la posesión en virtud de un contrato, se deberá acompañar el contrato respectivo.
  • Recibos de pago del Impuesto Predial de los 10 últimos años.
  • Recibos de pago de los Servicios de Luz, Agua y Teléfono referidos a los últimos 10 años.
  • En caso que se pretenda sumar plazos posesorios de ocupantes anteriores, se deberá acompañar un documento en que conste la transferencia de posesión, el cual como mínimo debe ser documento con firmas legalizadas.
  • Otros como Documentos de Identidad, Recibos de Pago a instituciones Financieras, Partidas de Nacimiento en los que se indique como Dirección el inmueble materia de prescripción.



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miércoles, 15 de agosto de 2018

DERECHO AMBIENTAL

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DERECHO AMBIENTAL

Derecho Ambiental debemos partir de dos perspectivas, por un lado una definición funcional del Derecho y por el otro un análisis estructuralista y jurídico constitucional;ambos centrados en un mismo objeto: El Ambiente en un sentido jurídico. Así, el Ambiente, según el Concepto funcional, es el conjunto de normas que tienen por objeto la defensa, restauración y promoción del ambiente mientras que, según el Concepto estructural y jurídico constitucional, es el principio garantizador del derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona constitucionalmente consagrado en el art. 2, inc. 22 de la Constitución Política del Perú. Desde esta perspectiva, se produce una articulación jurídico-positiva del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado al desarrollo de la persona.

Es así que el Derecho Ambiental, se ocupa principalmente de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza y centra su atención en las normas que:

· Restringen, prohíben o permiten determinadas conductas con relación al ambiente, sus componentes y los recursos naturales, como las normas que establecen vedas, que prohíben el tráfico de especies en vías de extinción, que definen áreas naturales protegidas, entre otras.
· Regulan o establecen derechos y obligaciones con relación a los componentes del ambiente, como por ejemplo las que otorgan el acceso al recurso hídrico, definen los límites máximos permisibles o exigen la presentación de Estudios de Impacto Ambiental.
· Establecen y asignan competencias a las autoridades encargadas de velar o manejar el ambiente y los recursos naturales, como las competencias del Ministerio del Ambiente, de los diversos ministerios y de los gobiernos locales y regionales.

Las conductas humanas que interesan al Derecho Ambiental son aquellas que pueden influir sobre los procesos de interacción de los seres vivos con su entorno y que pueden modificar de manera sustancial las condiciones vitales de dichos organismos. 

Derecho al medio ambiente

El Tribunal Constitucional Peruano se ha pronunciado al respecto señalando que es importante definir que se entiende por medio ambiente, para en base a ello determinar que derechos se deben proteger.

Es en ese contexto que el Tribunal Constitucional en su sentencia N°03343-2007-PA/TC , ha establecido que el medio ambiente debe ser entendido como el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve; el primero debe ser entendido como la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación.

Respecto del segundo, este debe ser entendido como aquella obligación obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares, particularmente a aquellos cuya actividad económica incide, directa o indirectamente, en el ambiente.

Protección constitucional

El Código procesal constitucional al elaborar los alcances y limitaciones del proceso de amparo, reconoce al medio ambiente como un derecho que puede ser tutelado a iniciativa de cualquier persona o entidad sin fin de lucro. Este proceso se sustenta en la necesidad inmediata de prevenir o evitar la ocurrencia de daños ambientales que por su naturaleza son en muchos casos irreparables y de gran magnitud.

Para demandar vía proceso de amparo, se requiere el agotamiento de las vías previas. Sin embargo, en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa, se deberá optar por dar trámite a la demanda de amparo. En vista de su carácter excepcional y urgente, existen excepciones al agotamiento de las vías, las cuales se aplican:
a. Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
b. Si por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.
c. Si la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado.
d. Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Entonces nos encontramos con uno de los mecanismos más utilizados para la defensa del medio ambiente, en más de una ocasión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, desarrollando de esta forma una vasta jurisprudencia al respecto.

Naturaleza del Derecho Ambiental 

Es un Derecho de naturaleza predominantemente pública pero tiene connotaciones de derecho privado.

Es público, porque es impuesto directamente por el Estado, es decir, hay una intervención permanente y necesaria del aparato estatal para regular las conductas humanas e imponer límites a sus actividades para no seguir deteriorando el ambiente. Por ejemplo, interviene al aprobar el marco legislativo ambiental, al otorgar derechos y obligaciones, al promover las inversiones públicas y privadas, al poner límites por razones de vecindad, al velar por los derechos ambientales, al establecer criterios y pautas en la realización de estudios, como en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), entre otras acciones inherentes a la función pública cuyo desacato puede ser objeto de sanciones administrativas, civiles o penales.

Además es pública porque las normas del Derecho Ambiental están dirigidas al bienestar común de un grupo indeterminado de personas, así como de las generaciones presentes y futuras.

Características del Derecho Ambiental 

Este Derecho se caracteriza por ser:

a. Preventivo 
Porque quiere evitar que se generen daños en los componentes del ambiente (aire, agua o suelo) o se degraden los recursos naturales, ya que las consecuencias para los seres vivos serían nefastas. En materia ambiental son necesarias aquellas acciones que se anticipan a “prevenir cualquier tipo de degradación ambiental, en lugar de limitarse a verificar, e intentar a posteriori reparar, los daños ambientales”.
Además de ser una característica del Derecho Ambiental este también es un Principio Rector como se verá más adelante.

b. Interdisciplinario 
Porque está estrechamente relacionado con una gama de disciplinas que abarcan otras ciencias como la Química, Biología, Ecología, Física, Ingeniería, Antropología, Educación, entre otras, ya que necesita retroalimentarse de estas disciplinas aunque el jurista ambiental se limite a tener acceso a informaciones accesibles para no especialistas.
Del mismo modo se encuentra cruzada horizontalmente por otras disciplinas jurídicas como el Derecho Administrativo, Civil, Penal, Sanitario, Internacional, etc. Y es por eso que se puede hacer referencia al Derecho penal ambiental, Derecho civil ambiental, Derecho internacional ambiental, etc. Este enfoque multidisciplinario requiere la interacción con profesionales abocados a dichas ciencias o disciplinas jurídicas. Esta interdisciplinariedad se articula en un contexto de importación de conceptos, procedimientos, metodologías, aplicándose técnicas de un campo y adaptándolas a otros.

c. Colectivo 
Porque involucra a un número indeterminado de personas. Está orientada a proteger el derecho de las personas ubicadas en un determinado lugar y de los que se vean involucrados de manera directa o indirecta en el marco del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado y equilibrado al desarrollo de sus vidas.

d. De rigurosa regulación técnica 
Porque incluye prescripciones rigurosamente técnicas que pueden determinar por ejemplo cantidad de vertidos, altura de chimeneas, características de motores, etc. y establecer límites máximos permisibles, estándares de calidad ambiental, entre otras exigencias técnicas que los titulares de proyectos de inversión y los ciudadanos deben considerar antes, durante y después del desarrollo de sus actividades.

e. Transfronterizo, integrador y globalizador 
Porque la protección ambiental y los problemas ecológicos rebasan fronteras locales, regionales, nacionales e internacionales. En el sistema natural los diferentes elementos, fenómenos y procesos no admiten límites administrativos. En muchos casos se requiere la suma de esfuerzos para realizar una intervención internacional de protección, por ejemplo, a recursos marinos, para evitar la contaminación atmosférica y el cambio climático, la protección de las aguas continentales y marinas, etc. en la cual cada Estado debe asumir su parte de responsabilidad.

f. Transgeneracional Porque la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad presente y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las futuras generaciones.

Los principios del Derecho Ambiental 

Los principios generales del Derecho son algo más que una creación doctrinal: “Son el fundamento del ordenamiento jurídico, son criterios orientadores en la labor interpretativa y son fuente en caso de insuficiencia de ley y de costumbre”.

Así, aunque no se hayan determinado uniformemente estos principios en la doctrina, más aun si algunos establecen indistintamente las características con los principios y viceversa, consideramos a los más importantes que a la vez están establecidos en el marco normativo peruano.

a. Principio de sostenibilidad 
Se basa en el concepto de Desarrollo Sostenible y se refiere a la necesidad de utilizar de manera racional los recursos naturales. La palabra “sostenible” pretende ser el reflejo de una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo, que no vaya en detrimento del ambiente ni de los recursos naturales, de cuya calidad depende la satisfacción de las necesidades actuales, sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
La norma jurídica ambiental debe tener la capacidad de orientar las estrategias y acciones humanas hacia el uso sostenible del sistema natural. En ese sentido, tiene el desafío de hacer compatible el desarrollo económico y el progreso tecnológico e industrial con la conservación de la naturaleza, considerando valores morales relacionados con la solidaridad.
Nuestro país acoge este precepto entre los principios de Derecho Ambiental de forma explícita en el art. V de la Ley General del Ambiente.

b. Principio de prevención 
Este principio “es la regla de oro de la lucha por la defensa del medio ambiente” y se encuentra establecido en la mayoría de ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales ambientales, pues supone una estrategia de acción que se traduce en preferencia por la actuación previa al deterioro ecológico.
El objetivo esencial de la legislación ambiental –como herramienta de gestión - es “evitar que el daño ocurra y, en todo caso, anticiparse a los hechos potencialmente nocivos, aplicando determinadas medidas destinadas a mitigar o atenuar sus efectos. Los dos factores destructivos a que debe anticiparse y cerrarles el paso en sus respectivas fuentes de origen, y que son las correspondientes actividades humanas, están constituidos por la contaminación ambiental y la depredación de los recursos naturales”.
La prevención es, per se, una solución ambiental.
La LGA lo establece como uno de sus principios, en el Artículo VI del Título Preliminar.

c. Principio de Precaución (Principio Precautorio o Principio de Cautela) 
Esta máxima forma parte de diferentes recomendaciones y disposiciones de documentos internacionales, adoptada incluso por nuestra legislación, dictando que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente” (art. VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente).
A través de su aplicación se pretende alcanzar un mínimo grado de seguridad necesario para que las actividades sean concordantes con la protección ambiental. Constituye así una declaración de propósito para actuar con extremo cuidado, diligencia y cautela al momento de tomar una decisión que, directa o indirectamente, pueda repercutir de forma adversa en el ambiente. Es la propia acción cautelosa y diligente la que enmarca y sustenta este principio, intentando prevenir riesgos ecológicos. Representa, por tanto, una intención de prudencia ambiental y el claro deseo de prevenir cualquier tipo de alteración sobre el medio anticipándose al hecho dañoso.
El Tribunal Constitucional señala que el “principio precautorio” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención dado que este último exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al ambiente, mientras que el primero opera, más bien, ante la amenaza de un daño a la salud o ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este.

d. Principio de internalización de costos 
Es adoptado por la legislación ambiental peruana y tiene como precedente inmediato al “principio contaminador–pagador” o “quien contamina, paga” que establecía el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (CMARN). El “principio contaminador–pagador” consistía en optar, entre las diversas alternativas posibles de atribución de los costos de descontaminación, por la solución en que los costos se imputen al sujeto contaminador.
Por este principio se obliga a internalizar en el precio de los productos los costos de la prevención ambiental para evitar la generación de daños ambientales, aunque el legislador peruano lo hace más preciso al incorporar también los costos de vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación, y la eventual compensación por los riesgos y daños que se generen sobre el medio. Al mismo tiempo, puntualiza que los impactos negativos de las actividades humanas deben ser asumidos por los propios causantes (Ver art. VIII de la LGA). En nuestro ordenamiento, el Título Preliminar de la Ley General del Ambiente se encarga de definir estos principios y los constituye como orientadores de las políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental (legislación, planes, programas, estrategias, institucionalidad, etc.) cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional.


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