DERECHO AMBIENTAL
Derecho
Ambiental debemos partir de dos perspectivas, por un
lado una definición funcional del Derecho y por el
otro un análisis estructuralista y jurídico constitucional;ambos centrados en un mismo objeto: El Ambiente en
un sentido jurídico.
Así, el Ambiente, según el Concepto funcional, es el
conjunto de normas que tienen por objeto la defensa,
restauración y promoción del ambiente mientras que,
según el Concepto estructural y jurídico constitucional,
es el principio garantizador del derecho a un ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona constitucionalmente
consagrado en el art. 2, inc. 22 de la Constitución
Política del Perú. Desde esta perspectiva, se produce una
articulación jurídico-positiva del derecho a disfrutar de
un ambiente adecuado al desarrollo de la persona.
Es así que el Derecho Ambiental, se ocupa principalmente
de las normas jurídicas que regulan las relaciones
entre la sociedad y la naturaleza y centra su atención en
las normas que:
· Restringen, prohíben o permiten determinadas
conductas con relación al ambiente, sus componentes
y los recursos naturales, como las normas
que establecen vedas, que prohíben el tráfico de
especies en vías de extinción, que definen áreas naturales
protegidas, entre otras.
· Regulan o establecen derechos y obligaciones con
relación a los componentes del ambiente, como
por ejemplo las que otorgan el acceso al recurso
hídrico, definen los límites máximos permisibles
o exigen la presentación de Estudios de Impacto
Ambiental.
· Establecen y asignan competencias a las autoridades
encargadas de velar o manejar el ambiente y los
recursos naturales, como las competencias del Ministerio
del Ambiente, de los diversos ministerios y
de los gobiernos locales y regionales.
Las conductas humanas que interesan al Derecho Ambiental
son aquellas que pueden influir sobre los procesos
de interacción de los seres vivos con su entorno y
que pueden modificar de manera sustancial las condiciones
vitales de dichos organismos.
Derecho al medio ambiente
El Tribunal Constitucional Peruano se ha pronunciado al respecto señalando que es importante definir que
se entiende por medio ambiente, para en base a ello determinar que derechos se deben proteger.
Es en ese contexto que el Tribunal Constitucional en su sentencia N°03343-2007-PA/TC , ha establecido
que el medio ambiente debe ser entendido como el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho
a que ese medio ambiente se preserve; el primero debe ser entendido como la facultad de las personas de
poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera
natural y armónica. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración
sustantiva de la indicada interrelación.
Respecto del segundo, este debe ser entendido como aquella obligación obligaciones ineludibles para los
poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente,
tal obligación alcanza también a los particulares, particularmente a aquellos cuya actividad
económica incide, directa o indirectamente, en el ambiente.
Protección constitucional
El Código procesal constitucional al elaborar los alcances y limitaciones
del proceso de amparo, reconoce al medio ambiente como un derecho
que puede ser tutelado a iniciativa de cualquier persona o entidad
sin fin de lucro. Este proceso se sustenta en la necesidad inmediata
de prevenir o evitar la ocurrencia de daños ambientales que por su
naturaleza son en muchos casos irreparables y de gran magnitud.
Para demandar vía proceso de amparo, se requiere el agotamiento de
las vías previas. Sin embargo, en caso de duda sobre el agotamiento
de la vía previa, se deberá optar por dar trámite a la demanda de amparo.
En vista de su carácter excepcional y urgente, existen excepciones
al agotamiento de las vías, las cuales se aplican:
a. Si una resolución,
que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de vencerse el plazo para que quede consentida.
b. Si por el agotamiento
de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.
c. Si la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente
por el afectado.
d. Si no se resuelve la vía previa en los
plazos fijados para su resolución.
Entonces nos encontramos con uno de los mecanismos más utilizados
para la defensa del medio ambiente, en más de una ocasión el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado al respecto, desarrollando de
esta forma una vasta jurisprudencia al respecto.
Naturaleza del Derecho Ambiental
Es un Derecho de naturaleza predominantemente pública
pero tiene connotaciones de derecho privado.
Es público, porque es impuesto directamente por el
Estado, es decir, hay una intervención permanente y
necesaria del aparato estatal para regular las conductas
humanas e imponer límites a sus actividades para no seguir
deteriorando el ambiente. Por ejemplo, interviene al
aprobar el marco legislativo ambiental, al otorgar derechos
y obligaciones, al promover las inversiones públicas
y privadas, al poner límites por razones de vecindad, al
velar por los derechos ambientales, al establecer criterios
y pautas en la realización de estudios, como en los Estudios
de Impacto Ambiental (EIA) o Programas de Adecuación
y Manejo Ambiental (PAMA), entre otras acciones
inherentes a la función pública cuyo desacato puede
ser objeto de sanciones administrativas, civiles o penales.
Además es pública porque las normas del Derecho Ambiental
están dirigidas al bienestar común de un grupo
indeterminado de personas, así como de las generaciones
presentes y futuras.
Características del Derecho Ambiental
Este Derecho se caracteriza por ser:
a. Preventivo
Porque quiere evitar que se generen daños en los componentes
del ambiente (aire, agua o suelo) o se degraden
los recursos naturales, ya que las consecuencias para los
seres vivos serían nefastas. En materia ambiental son
necesarias aquellas acciones que se anticipan a “prevenir
cualquier tipo de degradación ambiental, en lugar de limitarse a
verificar, e intentar a posteriori reparar, los daños ambientales”.
Además de ser una característica del Derecho Ambiental
este también es un Principio Rector como se verá más
adelante.
b. Interdisciplinario
Porque está estrechamente relacionado con una gama de
disciplinas que abarcan otras ciencias como la Química,
Biología, Ecología, Física, Ingeniería, Antropología,
Educación, entre otras, ya que necesita retroalimentarse
de estas disciplinas aunque el jurista ambiental se limite
a tener acceso a informaciones accesibles para no especialistas.
Del mismo modo se encuentra cruzada horizontalmente
por otras disciplinas jurídicas como el Derecho Administrativo,
Civil, Penal, Sanitario, Internacional, etc. Y es
por eso que se puede hacer referencia al Derecho penal
ambiental, Derecho civil ambiental, Derecho internacional
ambiental, etc.
Este enfoque multidisciplinario requiere la interacción
con profesionales abocados a dichas ciencias o disciplinas
jurídicas. Esta interdisciplinariedad se articula en un
contexto de importación de conceptos, procedimientos,
metodologías, aplicándose técnicas de un campo y adaptándolas
a otros.
c. Colectivo
Porque involucra a un número indeterminado de personas.
Está orientada a proteger el derecho de las personas ubicadas en un determinado lugar y de los que se vean
involucrados de manera directa o indirecta en el marco
del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado y equilibrado
al desarrollo de sus vidas.
d. De rigurosa regulación técnica
Porque incluye prescripciones rigurosamente técnicas
que pueden determinar por ejemplo cantidad de vertidos,
altura de chimeneas, características de motores, etc.
y establecer límites máximos permisibles, estándares de
calidad ambiental, entre otras exigencias técnicas que los
titulares de proyectos de inversión y los ciudadanos deben
considerar antes, durante y después del desarrollo de
sus actividades.
e. Transfronterizo, integrador y globalizador
Porque la protección ambiental y los problemas ecológicos
rebasan fronteras locales, regionales, nacionales e
internacionales. En el sistema natural los diferentes elementos,
fenómenos y procesos no admiten límites administrativos.
En muchos casos se requiere la suma de
esfuerzos para realizar una intervención internacional de
protección, por ejemplo, a recursos marinos, para evitar
la contaminación atmosférica y el cambio climático, la
protección de las aguas continentales y marinas, etc. en
la cual cada Estado debe asumir su parte de responsabilidad.
f. Transgeneracional
Porque la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad
de vida de la humanidad presente y a lograr el desarrollo
sostenible como legado para las futuras generaciones.
Los principios del Derecho Ambiental
Los principios generales del Derecho son algo más que
una creación doctrinal: “Son el fundamento del ordenamiento
jurídico, son criterios orientadores en la labor interpretativa y son
fuente en caso de insuficiencia de ley y de costumbre”.
Así, aunque no se hayan determinado uniformemente
estos principios en la doctrina, más aun si algunos establecen
indistintamente las características con los principios
y viceversa, consideramos a los más importantes
que a la vez están establecidos en el marco normativo
peruano.
a. Principio de sostenibilidad
Se basa en el concepto de Desarrollo Sostenible y se
refiere a la necesidad de utilizar de manera racional los
recursos naturales. La palabra “sostenible” pretende ser
el reflejo de una política y una estrategia de desarrollo
económico y social continuo, que no vaya en detrimento
del ambiente ni de los recursos naturales, de cuya calidad
depende la satisfacción de las necesidades actuales, sin
poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras
de satisfacer sus propias necesidades.
La norma jurídica ambiental debe tener la capacidad de
orientar las estrategias y acciones humanas hacia el uso
sostenible del sistema natural. En ese sentido, tiene el
desafío de hacer compatible el desarrollo económico y el
progreso tecnológico e industrial con la conservación de
la naturaleza, considerando valores morales relacionados
con la solidaridad.
Nuestro país acoge este precepto entre los principios de
Derecho Ambiental de forma explícita en el art. V de la
Ley General del Ambiente.
b. Principio de prevención
Este principio “es la regla de oro de la lucha por la defensa del
medio ambiente” y se encuentra establecido en la mayoría
de ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales ambientales, pues supone una estrategia de acción
que se traduce en preferencia por la actuación previa al
deterioro ecológico.
El objetivo esencial de la legislación ambiental –como
herramienta de gestión - es “evitar que el daño ocurra y, en
todo caso, anticiparse a los hechos potencialmente nocivos, aplicando
determinadas medidas destinadas a mitigar o atenuar sus efectos.
Los dos factores destructivos a que debe anticiparse y cerrarles el
paso en sus respectivas fuentes de origen, y que son las correspondientes
actividades humanas, están constituidos por la contaminación
ambiental y la depredación de los recursos naturales”.
La prevención es, per se, una solución ambiental.
La LGA lo establece como uno de sus principios, en el
Artículo VI del Título Preliminar.
c. Principio de Precaución (Principio Precautorio
o Principio de Cautela)
Esta máxima forma parte de diferentes recomendaciones
y disposiciones de documentos internacionales, adoptada
incluso por nuestra legislación, dictando que “cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
y eficientes para impedir la degradación del ambiente” (art. VII del
Título Preliminar de la Ley General del Ambiente).
A través de su aplicación se pretende alcanzar un mínimo
grado de seguridad necesario para que las actividades
sean concordantes con la protección ambiental.
Constituye así una declaración de propósito para actuar
con extremo cuidado, diligencia y cautela al momento de
tomar una decisión que, directa o indirectamente, pueda
repercutir de forma adversa en el ambiente. Es la propia
acción cautelosa y diligente la que enmarca y sustenta
este principio, intentando prevenir riesgos ecológicos.
Representa, por tanto, una intención de prudencia ambiental
y el claro deseo de prevenir cualquier tipo de alteración
sobre el medio anticipándose al hecho dañoso.
El Tribunal Constitucional señala que el “principio precautorio”
se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención dado que este último exige la
adopción de medidas de protección antes de que se produzca
realmente el deterioro al ambiente, mientras que el
primero opera, más bien, ante la amenaza de un daño a
la salud o ambiente y la falta de certeza científica sobre
sus causas y efectos. Es justamente en esos casos que el
principio de precaución puede justificar una acción para
prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas
de este.
d. Principio de internalización de costos
Es adoptado por la legislación ambiental peruana y tiene
como precedente inmediato al “principio contaminador–pagador”
o “quien contamina, paga” que establecía
el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
(CMARN). El “principio contaminador–pagador”
consistía en optar, entre las diversas alternativas posibles
de atribución de los costos de descontaminación, por la
solución en que los costos se imputen al sujeto contaminador.
Por este principio se obliga a internalizar en el precio de
los productos los costos de la prevención ambiental para
evitar la generación de daños ambientales, aunque el legislador
peruano lo hace más preciso al incorporar también
los costos de vigilancia, restauración, rehabilitación,
reparación, y la eventual compensación por los riesgos y
daños que se generen sobre el medio. Al mismo tiempo,
puntualiza que los impactos negativos de las actividades
humanas deben ser asumidos por los propios causantes
(Ver art. VIII de la LGA).
En nuestro ordenamiento, el Título Preliminar de la Ley
General del Ambiente se encarga de definir estos principios
y los constituye como orientadores de las políticas,
normas e instrumentos de gestión ambiental (legislación,
planes, programas, estrategias, institucionalidad, etc.) cuyas
disposiciones son de obligatorio cumplimiento para
toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro
del territorio nacional.
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