miércoles, 15 de agosto de 2018

DERECHO AMBIENTAL

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DERECHO AMBIENTAL

Derecho Ambiental debemos partir de dos perspectivas, por un lado una definición funcional del Derecho y por el otro un análisis estructuralista y jurídico constitucional;ambos centrados en un mismo objeto: El Ambiente en un sentido jurídico. Así, el Ambiente, según el Concepto funcional, es el conjunto de normas que tienen por objeto la defensa, restauración y promoción del ambiente mientras que, según el Concepto estructural y jurídico constitucional, es el principio garantizador del derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona constitucionalmente consagrado en el art. 2, inc. 22 de la Constitución Política del Perú. Desde esta perspectiva, se produce una articulación jurídico-positiva del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado al desarrollo de la persona.

Es así que el Derecho Ambiental, se ocupa principalmente de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza y centra su atención en las normas que:

· Restringen, prohíben o permiten determinadas conductas con relación al ambiente, sus componentes y los recursos naturales, como las normas que establecen vedas, que prohíben el tráfico de especies en vías de extinción, que definen áreas naturales protegidas, entre otras.
· Regulan o establecen derechos y obligaciones con relación a los componentes del ambiente, como por ejemplo las que otorgan el acceso al recurso hídrico, definen los límites máximos permisibles o exigen la presentación de Estudios de Impacto Ambiental.
· Establecen y asignan competencias a las autoridades encargadas de velar o manejar el ambiente y los recursos naturales, como las competencias del Ministerio del Ambiente, de los diversos ministerios y de los gobiernos locales y regionales.

Las conductas humanas que interesan al Derecho Ambiental son aquellas que pueden influir sobre los procesos de interacción de los seres vivos con su entorno y que pueden modificar de manera sustancial las condiciones vitales de dichos organismos. 

Derecho al medio ambiente

El Tribunal Constitucional Peruano se ha pronunciado al respecto señalando que es importante definir que se entiende por medio ambiente, para en base a ello determinar que derechos se deben proteger.

Es en ese contexto que el Tribunal Constitucional en su sentencia N°03343-2007-PA/TC , ha establecido que el medio ambiente debe ser entendido como el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve; el primero debe ser entendido como la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación.

Respecto del segundo, este debe ser entendido como aquella obligación obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares, particularmente a aquellos cuya actividad económica incide, directa o indirectamente, en el ambiente.

Protección constitucional

El Código procesal constitucional al elaborar los alcances y limitaciones del proceso de amparo, reconoce al medio ambiente como un derecho que puede ser tutelado a iniciativa de cualquier persona o entidad sin fin de lucro. Este proceso se sustenta en la necesidad inmediata de prevenir o evitar la ocurrencia de daños ambientales que por su naturaleza son en muchos casos irreparables y de gran magnitud.

Para demandar vía proceso de amparo, se requiere el agotamiento de las vías previas. Sin embargo, en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa, se deberá optar por dar trámite a la demanda de amparo. En vista de su carácter excepcional y urgente, existen excepciones al agotamiento de las vías, las cuales se aplican:
a. Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
b. Si por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.
c. Si la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado.
d. Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Entonces nos encontramos con uno de los mecanismos más utilizados para la defensa del medio ambiente, en más de una ocasión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, desarrollando de esta forma una vasta jurisprudencia al respecto.

Naturaleza del Derecho Ambiental 

Es un Derecho de naturaleza predominantemente pública pero tiene connotaciones de derecho privado.

Es público, porque es impuesto directamente por el Estado, es decir, hay una intervención permanente y necesaria del aparato estatal para regular las conductas humanas e imponer límites a sus actividades para no seguir deteriorando el ambiente. Por ejemplo, interviene al aprobar el marco legislativo ambiental, al otorgar derechos y obligaciones, al promover las inversiones públicas y privadas, al poner límites por razones de vecindad, al velar por los derechos ambientales, al establecer criterios y pautas en la realización de estudios, como en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), entre otras acciones inherentes a la función pública cuyo desacato puede ser objeto de sanciones administrativas, civiles o penales.

Además es pública porque las normas del Derecho Ambiental están dirigidas al bienestar común de un grupo indeterminado de personas, así como de las generaciones presentes y futuras.

Características del Derecho Ambiental 

Este Derecho se caracteriza por ser:

a. Preventivo 
Porque quiere evitar que se generen daños en los componentes del ambiente (aire, agua o suelo) o se degraden los recursos naturales, ya que las consecuencias para los seres vivos serían nefastas. En materia ambiental son necesarias aquellas acciones que se anticipan a “prevenir cualquier tipo de degradación ambiental, en lugar de limitarse a verificar, e intentar a posteriori reparar, los daños ambientales”.
Además de ser una característica del Derecho Ambiental este también es un Principio Rector como se verá más adelante.

b. Interdisciplinario 
Porque está estrechamente relacionado con una gama de disciplinas que abarcan otras ciencias como la Química, Biología, Ecología, Física, Ingeniería, Antropología, Educación, entre otras, ya que necesita retroalimentarse de estas disciplinas aunque el jurista ambiental se limite a tener acceso a informaciones accesibles para no especialistas.
Del mismo modo se encuentra cruzada horizontalmente por otras disciplinas jurídicas como el Derecho Administrativo, Civil, Penal, Sanitario, Internacional, etc. Y es por eso que se puede hacer referencia al Derecho penal ambiental, Derecho civil ambiental, Derecho internacional ambiental, etc. Este enfoque multidisciplinario requiere la interacción con profesionales abocados a dichas ciencias o disciplinas jurídicas. Esta interdisciplinariedad se articula en un contexto de importación de conceptos, procedimientos, metodologías, aplicándose técnicas de un campo y adaptándolas a otros.

c. Colectivo 
Porque involucra a un número indeterminado de personas. Está orientada a proteger el derecho de las personas ubicadas en un determinado lugar y de los que se vean involucrados de manera directa o indirecta en el marco del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado y equilibrado al desarrollo de sus vidas.

d. De rigurosa regulación técnica 
Porque incluye prescripciones rigurosamente técnicas que pueden determinar por ejemplo cantidad de vertidos, altura de chimeneas, características de motores, etc. y establecer límites máximos permisibles, estándares de calidad ambiental, entre otras exigencias técnicas que los titulares de proyectos de inversión y los ciudadanos deben considerar antes, durante y después del desarrollo de sus actividades.

e. Transfronterizo, integrador y globalizador 
Porque la protección ambiental y los problemas ecológicos rebasan fronteras locales, regionales, nacionales e internacionales. En el sistema natural los diferentes elementos, fenómenos y procesos no admiten límites administrativos. En muchos casos se requiere la suma de esfuerzos para realizar una intervención internacional de protección, por ejemplo, a recursos marinos, para evitar la contaminación atmosférica y el cambio climático, la protección de las aguas continentales y marinas, etc. en la cual cada Estado debe asumir su parte de responsabilidad.

f. Transgeneracional Porque la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad presente y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las futuras generaciones.

Los principios del Derecho Ambiental 

Los principios generales del Derecho son algo más que una creación doctrinal: “Son el fundamento del ordenamiento jurídico, son criterios orientadores en la labor interpretativa y son fuente en caso de insuficiencia de ley y de costumbre”.

Así, aunque no se hayan determinado uniformemente estos principios en la doctrina, más aun si algunos establecen indistintamente las características con los principios y viceversa, consideramos a los más importantes que a la vez están establecidos en el marco normativo peruano.

a. Principio de sostenibilidad 
Se basa en el concepto de Desarrollo Sostenible y se refiere a la necesidad de utilizar de manera racional los recursos naturales. La palabra “sostenible” pretende ser el reflejo de una política y una estrategia de desarrollo económico y social continuo, que no vaya en detrimento del ambiente ni de los recursos naturales, de cuya calidad depende la satisfacción de las necesidades actuales, sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
La norma jurídica ambiental debe tener la capacidad de orientar las estrategias y acciones humanas hacia el uso sostenible del sistema natural. En ese sentido, tiene el desafío de hacer compatible el desarrollo económico y el progreso tecnológico e industrial con la conservación de la naturaleza, considerando valores morales relacionados con la solidaridad.
Nuestro país acoge este precepto entre los principios de Derecho Ambiental de forma explícita en el art. V de la Ley General del Ambiente.

b. Principio de prevención 
Este principio “es la regla de oro de la lucha por la defensa del medio ambiente” y se encuentra establecido en la mayoría de ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales ambientales, pues supone una estrategia de acción que se traduce en preferencia por la actuación previa al deterioro ecológico.
El objetivo esencial de la legislación ambiental –como herramienta de gestión - es “evitar que el daño ocurra y, en todo caso, anticiparse a los hechos potencialmente nocivos, aplicando determinadas medidas destinadas a mitigar o atenuar sus efectos. Los dos factores destructivos a que debe anticiparse y cerrarles el paso en sus respectivas fuentes de origen, y que son las correspondientes actividades humanas, están constituidos por la contaminación ambiental y la depredación de los recursos naturales”.
La prevención es, per se, una solución ambiental.
La LGA lo establece como uno de sus principios, en el Artículo VI del Título Preliminar.

c. Principio de Precaución (Principio Precautorio o Principio de Cautela) 
Esta máxima forma parte de diferentes recomendaciones y disposiciones de documentos internacionales, adoptada incluso por nuestra legislación, dictando que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente” (art. VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente).
A través de su aplicación se pretende alcanzar un mínimo grado de seguridad necesario para que las actividades sean concordantes con la protección ambiental. Constituye así una declaración de propósito para actuar con extremo cuidado, diligencia y cautela al momento de tomar una decisión que, directa o indirectamente, pueda repercutir de forma adversa en el ambiente. Es la propia acción cautelosa y diligente la que enmarca y sustenta este principio, intentando prevenir riesgos ecológicos. Representa, por tanto, una intención de prudencia ambiental y el claro deseo de prevenir cualquier tipo de alteración sobre el medio anticipándose al hecho dañoso.
El Tribunal Constitucional señala que el “principio precautorio” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención dado que este último exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al ambiente, mientras que el primero opera, más bien, ante la amenaza de un daño a la salud o ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este.

d. Principio de internalización de costos 
Es adoptado por la legislación ambiental peruana y tiene como precedente inmediato al “principio contaminador–pagador” o “quien contamina, paga” que establecía el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (CMARN). El “principio contaminador–pagador” consistía en optar, entre las diversas alternativas posibles de atribución de los costos de descontaminación, por la solución en que los costos se imputen al sujeto contaminador.
Por este principio se obliga a internalizar en el precio de los productos los costos de la prevención ambiental para evitar la generación de daños ambientales, aunque el legislador peruano lo hace más preciso al incorporar también los costos de vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación, y la eventual compensación por los riesgos y daños que se generen sobre el medio. Al mismo tiempo, puntualiza que los impactos negativos de las actividades humanas deben ser asumidos por los propios causantes (Ver art. VIII de la LGA). En nuestro ordenamiento, el Título Preliminar de la Ley General del Ambiente se encarga de definir estos principios y los constituye como orientadores de las políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental (legislación, planes, programas, estrategias, institucionalidad, etc.) cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional.


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