EL DESPIDO
En las relaciones laborales siempre
existen circunstancias o hechos que
contravienen a su desenvolvimiento
normal o armónico, ya sea por parte del
trabajador o del empleador; justamente,
estos hechos cometidos por parte
del trabajador (faltas graves) o en su
defecto, por los empleadores (despido
arbitrario, nulo etc.) son las que vamos
a tratar en esta oportunidad, las mismas
que, en un plano legislativo, tenemos
una regulación entendible, en algunos
casos se presentan ambigüedades y, por
último, nuevas formas como en el caso
del despido fraudulento o incausado,
propuestas por el máximo órgano del
control a la constitución, como es el
Tribunal Constitucional.
El derecho al trabajo es un derecho
constitucional por excelencia, tanto por
el hecho de acceder al mismo como la de
su protección; es por ello que de manera
adecuada se ha precisado en sentencias
su debida cautela.
Concepto de Despido
El despido es un acto unilateral y recepticio
que contiene la voluntad extintiva
del empleador. El despido, según la ley
peruana, es un acto extintivo de aplicación
individual que debe ser comunicado
por escrito.
Por su parte, Alonso García citado por
Carlos Blancos Bustamante, define al
despido como el acto unilateral de la
voluntad del empresario por virtud del
cual éste decide poner fin a la relación
de trabajo.
Montoya Melgar, citado por el autor
antes referido, señala al despido como
extinción de la relación de trabajo,
fundada exclusivamente en la voluntad
unilateral del empleador, teniendo los
siguientes caracteres:
- Es un acto unilateral del empleador,
para cuya eficacia la voluntad del trabajador
es innecesaria e irrelevante.
- Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer
el despido, sino que él lo realiza
directamente.
- Es un acto recepticio, en cuanto su
eficacia depende de que la voluntad
extintiva del empleador sea conocida
por el trabajador, a quien está destinada.
- Es un acto que produce la extinción
contractual, en cuanto cesan ad futurum
los efectos del contrato.
En nuestra legislación no existe una
definición de despido propiamente dicha,
pero sí establece en que supuestos
estamos frente a un despido justificado,
nulo etc.
Clases de Despido
Despido Justificado
De acuerdo a lo prescrito por el artículo
22º del D.S. N° 003-97-TR, TUO del Decreto
Legislativo N° 728, para el despido
de un trabajador sujeto a régimen de la
actividad privada, que labore cuatro o
más horas diarias para un mismo empleador,
es indispensable la existencia
de causa justa contemplada en la ley y
debidamente comprobada.
Hay que tener en cuenta que la causa
justa puede estar relacionada con la capacidad
o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa corresponde
al empleador dentro del proceso judicial
que el trabajador pudiera interponer para
impugnar su despido.
Es requisito entonces que para que exista
el rompimiento del vínculo laboral debe
estar demostrada la causa invocada;
además tener en cuenta que la protección
sólo son para aquellos trabajadores
cuya jornada laboral sea de 4 horas a
más; excluyéndose, de tal manera, a los
trabajadores que tienen un contrato a
tiempo parcial.
3.1.1 Causas justas de despido relacionadas
con la capacidad del
trabajador
Tenemos las siguientes:
a) El detrimento de la facultad física o
mental o la ineptitud sobrevenida,
determinante para el desempeño de
sus tareas;
b) El rendimiento deficiente en relación
con la capacidad del trabajador y con
el rendimiento promedio en labores
y bajo condiciones similares;
c) La negativa injustificada del trabajador
a someterse a examen médico
previamente convenido o establecido
por Ley, determinantes de la relación
laboral, o a cumplir las medidas profilácticas
o curativas prescritas por el
médico para evitar enfermedades o
accidentes.
Estas causas tienen que ver con el
estado físico emocional que pueda
estar atravesando el trabajador, pero
no estamos frente a una incapacidad
física como producto de un accidente
laboral o similar, ya que si fuera este
caso estaría subsidiado y si persiste
la incapacidad puede hasta estar con
una pensión de invalidez.
3.1.2. Causas justas de despido relacionadas
con la conducta del
trabajador
Tenemos:
a) La comisión de falta grave;
Se entiende como falta grave a la
infracción por el trabajador de los
deberes esenciales que emanan del
contrato, de tal índole, que haga irrazonable
la subsistencia de la relación.
El artículo 25º del D.S.Nº 003-97-TR,
TUO del D. Leg. Nº 728, de manera
taxativa estipula como faltas graves
los siguientes hechos:
1) El incumplimiento de las obligaciones
de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe
laboral, la reiterada resistencia a
las órdenes relacionadas con las
labores, la reiterada paralización
intempestiva de labores y la inobservancia
del Reglamento Interno
de Trabajo o del Reglamento de
Seguridad e Higiene Industrial,
aprobados o expedidos, según
corresponda, por la autoridad
competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva
de labores debe ser
verificada, fehacientemente,
con el concurso de la Autoridad
Administrativa de Trabajo o, en
su defecto, de la Policía o de la
Fiscalía, si fuere el caso, quienes
están obligadas, bajo responsabilidad
a prestar el apoyo necesario
para la constatación de estos
hechos, debiendo individualizarse
en el acta respectiva a los
trabajadores que incurran en esta
falta;
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