viernes, 20 de julio de 2018

EL DESPIDO

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EL DESPIDO

En las relaciones laborales siempre existen circunstancias o hechos que contravienen a su desenvolvimiento normal o armónico, ya sea por parte del trabajador o del empleador; justamente, estos hechos cometidos por parte del trabajador (faltas graves) o en su defecto, por los empleadores (despido arbitrario, nulo etc.) son las que vamos a tratar en esta oportunidad, las mismas que, en un plano legislativo, tenemos una regulación entendible, en algunos casos se presentan ambigüedades y, por último, nuevas formas como en el caso del despido fraudulento o incausado, propuestas por el máximo órgano del control a la constitución, como es el Tribunal Constitucional. El derecho al trabajo es un derecho constitucional por excelencia, tanto por el hecho de acceder al mismo como la de su protección; es por ello que de manera adecuada se ha precisado en sentencias su debida cautela. 

Concepto de Despido
 El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual que debe ser comunicado por escrito.

Por su parte, Alonso García citado por Carlos Blancos Bustamante, define al despido como el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo.

Montoya Melgar, citado por el autor antes referido, señala al despido como extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, teniendo los siguientes caracteres:
 - Es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante. 
- Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido, sino que él lo realiza directamente. 
- Es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada. 
- Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato. 

En nuestra legislación no existe una definición de despido propiamente dicha, pero sí establece en que supuestos estamos frente a un despido justificado, nulo etc. 

Clases de Despido

Despido Justificado
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 22º del D.S. N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. 

Hay que tener en cuenta que la causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. 

Es requisito entonces que para que exista el rompimiento del vínculo laboral debe estar demostrada la causa invocada; además tener en cuenta que la protección sólo son para aquellos trabajadores cuya jornada laboral sea de 4 horas a más; excluyéndose, de tal manera, a los trabajadores que tienen un contrato a tiempo parcial. 

3.1.1 Causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador Tenemos las siguientes: a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas; 
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares; 
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes. 

Estas causas tienen que ver con el estado físico emocional que pueda estar atravesando el trabajador, pero no estamos frente a una incapacidad física como producto de un accidente laboral o similar, ya que si fuera este caso estaría subsidiado y si persiste la incapacidad puede hasta estar con una pensión de invalidez. 

3.1.2. Causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador Tenemos:
a) La comisión de falta grave; Se entiende como falta grave a la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. El artículo 25º del D.S.Nº 003-97-TR, TUO del D. Leg. Nº 728, de manera taxativa estipula como faltas graves los siguientes hechos: 1) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada, fehacientemente, con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo o, en su defecto, de la Policía o de la Fiscalía, si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;

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