martes, 29 de mayo de 2018

LA CONDONACION


LA CONDONACION


Mario Castillo Freyre Abogado. Profesor de derecho civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Felipe Osterling Parodi(*) Abogado. Profesor de derecho civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 Concepto.
La condonación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones previstas por el Código Civi!0 ). Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito con la anuencia del deudm.

Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de este último.

Lo mismo significa remisión de deuda. Este vocablo proviene de remitir (perdonar), no confundiéndose con la otra acepción de la palabra remisión, que viene de remir.. Remisión de deuda, en el sentido en que la estamos utilizando, es liberarse de la deuda, del compromiso, de la obligación; significa, en fin, perdonar, y se atribuye como pago.

Remisión de la deuda es, por tanto, una renuncia gratuita en beneficio del deudor; la gratuidad es la esencia de la remisión. Nuestro Código Civil vigente sólo emplea en todo su articulado el término "condonación", a diferencia del Código Civil de 1936, que utilizaba indistintamente las palabras "condonación" o "remisión", las mismas que, como hemos señalado, son sinónimas.

Nos parece acertado, no obstante que en nuestro lenguaje resulta más elegante el empleo de sinónimos a fin de no "repetir" palabras, uniformar con un solo término esta figura jurídica, ya que es más eficiente dar prioridad a la claridad y exactitud de las instituciones.

Karl Larenz señala que la relación obligatoria puede extinguirse por voluntad de los participantes en ella por medio distinto del pago o satisfacción del acreedor; de esta forma, el crédito se extingue si su acreedor renuncia a él. Esta renuncia es llamada por los tribunales de justicia como remisión o condonación de la deuda, para la cual se exige un contrato entre acreedor y deudor.

Lo mismo opinan Maree! Planiól y Georges Ripert, pero para ellos el único carácter constante de la remisión de la deuda (que es el abandono voluntario por parte del acreedor de sus derechos), es muchas veces más supuesto que real, ya que por ejemplo, en los contratos colectivos -en que la mayoría puede obligar a la minoría- la voluntad de conceder dicha remisión puede no haber existido efectivamente en la totalidad de los acreedores; sin embargo, se considerará aceptada por todos, inclusive por quienes se opusieron a ella.

La mayor parte de los autores que tratan este tema hacen incidencia sobre el aspecto del perdón por el acreedor al deudor como eje de la figura. Josserand y Bonnecase por su parte, se circunscriben más hacia un acto de renuncia, una abdicación del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, que hacia un convenio entre ambas partes. De igual forma, Valencia Zea entiende a la remisión o condonación de una deuda como la renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento, cuya razón principal estriba en el animus donandi del acreedor. De similar parecer, Doménico Barbero considera que "hay remisión de la deuda" cuando el acreedor comunica al deudor la propia decisión de exonerarlo de su deuda.

Y Alberto Trabucchi sostiene que si el derecho subjetivo -y el derecho subjetivo de crédito en particular- consiste en el reconocimiento de la relevancia de una determinada voluntad, es lógico que tal derecho cese y la relación obligatoria se extinga cuando el sujeto activo renuncia a su poder. Vista de este modo, la extinción de la obligación por remisión de la deuda se funda en ese principio.


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