sábado, 26 de mayo de 2018

LA SUBROGACION LEGAL O DE PURO DERECHO



LA SUBROGACION LEGAL O DE PLENO DERECHO
Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre


SUMARIO: 1. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. 2. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3. La subrogación opera de pleno derecho en favor del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. 4. Otros supuestos de subrogación legal.


El numeral 1260 del Código Civil Peruano prescribe lo siguiente: Artículo 1260.- "La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente."

El citado artículo 1260 del Código Civil establece tres supuestos distintos para la subrogación legal:

1. La subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

Es el caso del codeudor de una obligación indivisible o solidaria, que cumple con el íntegro de la prestación .

En tal supuesto, quien pagó la totalidad de la deuda tendrá la posibilidad de subrogarse por el acreedor pagado y accionar en contra de sus ex-codeudores (ahora deudores, "a secas") para que le paguen las porciones que les correspondan en la obligación (argumento del artículo 1263 del propio Código nacional).

Por lo demás, remitimos al lector a los comentarios que formulamos -en un estudio anterior- al analizar las consecuencias del pago total (íntegro) por uno de los codeudores solidarios o de prestación indivisible .

Resulta obvio que el inciso 1 del artículo 1260, sólo se refiere a los casos en que quien paga sea un deudor de obligación indivisible o solidaria.
Dentro de tal orden de ideas, parece que en ambos supuestos operará la subrogación legal. Sin embargo, cabría aclarar que, en rigor, las hipótesis en que opera el pago con subrogación de pleno derecho, derivadas del inciso 1 del artículo 1260, son tres:

(a) Que la obligación sea indivisible y mancomunada;
(b) Que la obligación sea indivisible y solidaria; y
 (c) Que la obligación sea solidaria y divisible.

Como sabemos, para efectos del inciso 1 del artículo 1260 del Código Civil Peruano basta que la obligación tenga como uno de sus rasgos el ser indivisible (no importando si es mancomunada), o el ser solidaria (sin importar si es divisible). Es suficiente alguna de estas dos características para que necesariamente se aplique la norma citada.

Luego, el inciso 1 del artículo 1260 no sólo entra en juego cuando quien paga (el codeudor de obligación indivisible o solidaria) lo hace por el íntegro de la prestación, pues podría efectuar el pago parcial de una obligación solidaria o indivisible (en este caso si su naturaleza lo permite, singularmente cuando la indivisibilidad surge de la convención).

Si el pago parcial tan sólo se refiere a la parte del codeudor que paga, ello generaría la denominada renuncia a la solidaridad o a la indivisibilidad por el acreedor, con la consecuencia de liberar a tal codeudor, quedando los demás codeudores obligados por el saldo de la prestación. Todo ello sin perjuicio, por supuesto, de que el liberado contribuya a prorrata por la parte de uno o más de sus codeudores en caso de insolvencia de éstos (artículos 1200 y siguientes del Código Civil).

Otra hipótesis sería la del codeudor que paga una porción superior a su parte, pero menor al íntegro de lo adeudado. En este caso, el acreedor habría renunciado a la indivisibilidad o solidaridad en relación con dicho codeudor, pero la conservaría, por el saldo de la prestación, respecto de los demás codeudores. En esta eventualidad sería obvio que el codeudor que paga tendría derecho a subrogarse contra sus demás codeudores, para que le abonen proporcionalmente la parte pagada en exceso a lo que le correspondía en la relación interna.

(descargue el articulo completo aqui)

No hay comentarios:

Publicar un comentario